Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Noviembre de 2020, expediente CCF 003692/2020/1/CA002 - CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 3692/2020/1/CA1

INC DE MEDIDA CAUTELAR: PERSICO, A.Y.L.L.M.

EN REP DE SU HIJA MENOR O.P.L. c/ OSDE s/ AMPARO LEY

16.986.

Juzgado Federal de S.M. N°2 – Secretaría N°2.

S.M., 30 de noviembre de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra las resoluciones del 10/08/2020 y 23/09/2020, en la cual la “iudex a quo”, en primer término,

hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que brindara a la niña O.P.L.: 1) la cobertura integral de la prestación de escolaridad común, para el primer grado de todo el ciclo lectivo 2020 (febrero a diciembre en el Colegio Nuestra Señora de la Unidad), y 2) Módulo de Apoyo a la Integración Escolar la que era realizada por parte de dicha Institución, y hasta el valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, todo ello conforme lo prescripto por el médico tratante y hasta tanto se dictara sentencia. En segundo término, la magistrada de grado resolvió intimar a la demandada a realizar el reintegro de las sumas adeudadas a través de los medios habilitados a tales efectos, sin demoras burocráticas y dentro del plazo razonable de 15

días de presentadas las facturas ante la oficina correspondiente de OSDE.

II.- 1) Se agravió la recurrente del carácter innovativo de la medida cautelar otorgada, la cual exigía,

Fecha de firma: 30/11/2020

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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Causa CCF 3692/2020/1/CA1

INC DE MEDIDA CAUTELAR: PERSICO, A.Y.L.L.M.

EN REP DE SU HIJA MENOR O.P.L. c/ OSDE s/ AMPARO LEY

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según entendió que la sentenciante de grado hubiera tomado mayores recaudos.

Alegó, que no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho y señaló que el colegio “Nuestra Señora de la Unidad” era un establecimiento común,

de enseñanza privada y que no era efector de OSDE, y cuya elección fue exclusivamente por parte de la familia de la menor.

Expuso, que la niña concurría a dicho establecimiento desde nivel inicial, circunstancia que le constaba a su mandante dado que llevó a cabo un relevamiento de escuelas cercanas a su domicilio,

constatando la existencia de oferta de jardines de enseñanza pública disponible, aclarando que para el ciclo escolar 2020 los actores no habían solicitado la cobertura de enseñanza primaria.

A., que la accionante debió acreditar que la niña se vio imposibilitada, por alguna particularidad inherente a su patología, de asistir a una escuela común pública, pero que no lo hicieron.

Respecto a la prestación de integración escolar,

señaló que las necesidades educativas de la menor no guardaban relación con el establecimiento privado o estatal al que concurriera, dado que dicha prestación no es Fecha de firma: 30/11/2020

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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Causa CCF 3692/2020/1/CA1

INC DE MEDIDA CAUTELAR: PERSICO, A.Y.L.L.M.

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cubierta por la escuela sino por su maestra integradora,

quien podía efectuarlo en cualquier colegio.

A su vez, refirió que correspondía otorgar la cobertura del 100% a través de prestadores de la obra social, o de acuerdo a los valores estipulados en el plan de cobertura contratado para el sistema de pago directo en caso de optar por realizar el tratamiento indicado con profesionales ajenos al listado de la obra social y en tal sentido, enumeró los efectores ofrecidos para llevar adelante la cobertura de la prestación de integración escolar.

Resaltó, que los valores previstos en el nomenclador no eran obligatorios y vinculantes para la obra social, y que solo tenían un valor referencial.

Por otra parte, sostuvo que no estaba acreditado el peligro en la demora al que hizo referencia la sentenciante de grado.

Finalmente, citó jurisprudencia para avalar su postura e hizo reserva del caso federal.

2) Se quejó también OSDE del plazo de 15 días con el que contaba su mandante para efectuar los reintegros luego de presentada cada factura.

Así, destacó que la resolución 887-E/2017 dictada por el PEN y SSS impusieron un nuevo mecanismo de integración, y entendió que sería irresponsable que su Fecha de firma: 30/11/2020

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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poderdante renunciara a la nueva modalidad del sistema de integración en tanto ello repercutiría negativamente en la sustentabilidad de la obra social y su existencia.

La actora y la defensora de Menores e incapaces contestaron el traslado de los agravios.

III.- Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

IV.- Ello aclarado, es dable recordar, que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de Fecha de firma: 30/11/2020

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (S. I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

respectivamente, entre muchas; S.I...

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