Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Noviembre de 2020, expediente FSA 003481/2020/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

INCIDENTE EN AUTOS “PEREZ, N. c/

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA

CONSTRUCCION Y/O OSPECON Y/O

CONSTRUIR SALUD s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 3481/2020/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 27 de noviembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 14/15 del expediente digital;

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación efectuada contra la resolución de fecha 20/10/20 por la cual el juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. N.P. y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal de la Construcción (OSPECON) que inmediatamente de notificada, autorice con carácter de urgente la cobertura integral (100%) de la cirugía de microdisectomía por video laparoscopía lumbar a cargo del Dr. W.L.F. y, los honorarios médicos del equipo, gastos sanatoriales,

    medicamentos y cualquier otro accesorio que surja como consecuencia de dicho Fecha de firma: 30/11/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    acto quirúrgico, en atención a la discapacidad que padece. Asimismo, impuso las costas a la vencida.

    Para así resolver, el magistrado luego de considerar admisible el amparo por estar en juego el derecho a la salud de la actora, sostuvo que si bien la accionada ofreció la cobertura de la cirugía con idéntica técnica a la solicitada, la señora P. se negó debido a que el galeno propuesto para llevarla a cabo no contaba con la especialización necesaria, lo que si ocurría con su médico de confianza, el D.F., circunstancia que en el fallo se indicó

    se corroboró con el currículum vitae del citado profesional y fue presentado al inicio de las presentes actuaciones.

    Agregó que la obra social no desconoció las afecciones de la afiliada y que habiendo acompañado el certificado de discapacidad, gozaba de la protección prevista en la ley nº 24.901 (Sistema de Prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad).

    En ese marco señaló, que de acuerdo al art. 11 de la citada normativa las personas con certificado de discapacidad afiliadas a obras sociales tienen derecho a acceder por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a medidas de evaluación y orientación individual y todas aquellas acciones que favorezcan su integración social y su inserción en el sistema de prestaciones básicas, consignando que el art. 27 de la ley 24.091

    se refiere a la rehabilitación motora, estableciendo la provisión de órtesis,

    prótesis, ayudas técnicas y otros aparatos ortopédicos que deben otorgarse de Fecha de firma: 30/11/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad y su integración social según prescripción médica.

    Por otra parte, el sentenciante se refirió a la financiación del sistema con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución (art. 7

    inc. “a” de la ley nº 23.661), señalando que su objetivo principal es el reintegro de dinero a las obras sociales por tratamientos complejos y costosos a través del Sistema Único de Reembolsos (SUR). Agregó que se creó en el año 1980 y que está a cargo de la Superintendencia de Servicios de Salud, financiándose con una parte de los aportes y recursos del presupuesto nacional, entre otras fuentes.

    En virtud de lo expuesto, adujo que la demandada debía recurrir al mencionado Fondo para hacer frente al costo de la intervención quirúrgica solicitada.

    A continuación, dijo que la amparista acreditó la condición de especialista de su médico tratante en cirugías mínimamente invasivas,

    circunstancia que no ha sido desconocida por la accionada y que si bien el apoderado de OSPECON le hizo saber que contaba con profesionales de su cartilla de la misma especialidad, no acercó documentación que así lo acredite.

    Sostuvo que el avance científico y tecnológico en el tratamiento de patologías como las que padece la Sra. P., justificaban que la cirugía se realizara con un profesional especialista.

    Por todo lo expuesto, el juez consideró acreditada la envergadura de la patología que aqueja a la actora y entendió que tratándose de un caso Fecha de firma: 30/11/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    extremo, la demandada debió cortar con toda burocracia y remover obstáculos de cualquier naturaleza para posibilitar que reciba de inmediato la prestación solicitada.

  2. Que a fs. 14/15 el apoderado de OSPECON expresó su disconformidad con lo decidido. Al respecto indicó que agravia a su parte la incorrecta interpretación que efectuó el magistrado de la legislación vigente en materia de Obras Sociales. Señaló que al considerar únicamente la imposibilidad económica de la actora para afrontar el pago de la cirugía con el profesional elegido, presumió que su parte debía hacerse cargo y luego acudir al Sistema Único de Reembolsos (SUR), lo que la coloca en estado de indefensión.

    Manifestó que permitir por la vía del amparo que los pacientes eligieran antojadizamente a sus prestadores médicos, los que cobran honorarios altísimos e injustificados, genera el desfinanciamiento y la destrucción del Sistema Solidario de Atención Médica previsto por las leyes Nº 23.660 y 23.661.

    Seguidamente destacó que la Sra. P. voluntariamente se ha adherido a OSPECON y que se le ofreció la cobertura médica integral de la cirugía consistente en una microdisectomía por videolaparoscopia lumbar, con los gastos sanatoriales, medicamentos y cualquier otro accesorio que surja como consecuencia de la operación, pero con un médico y en una clínica que forma parte de su cartilla de prestadores.

    Fecha de firma...

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