Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Noviembre de 2020, expediente CIV 041756/2019/1

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° 41.756/2019/1(AEM)

AUTOS: “Incidente Nº 1 – L. D. M. c/ F. D. A. s/ alimentos s/ incidente art.

250 CPCCN

J. 4.

Buenos Aires, Noviembre 27 de 2020.-

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver la caducidad de segunda instancia acusada por la parte actora el día 11

de marzo de 2020, cuyo traslado fue contestado por el señor F. el día 12

de mayo de 2020.

La caducidad de la instancia es un instituto procesal, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones ( conf. CNC.., S.A., 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415;

id., S.B., 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., S.G., 24/8/81, LL 1982-A,

pág. 173).

El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa ( conf. Fenochietto-

Arazi, “ Código Procesal C.il y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada).

Este Tribunal entiende, luego de un nuevo análisis de la cuestión y tal como fuera decidido en otros casos similares al presente, que la demora en efectivizar la elevación del expediente, a fin de tratar la vía recursiva, no resulta imputable al recurrente sino al órgano Jurisdiccional (esta S. en autos 78298/12, “

V. J. c/G.J.C. s/ds. y ps.”, resolución del 25/10/19; 45634/18, “S.V.M.L. c/O.R. s/desalojo”, resolución del Fecha de firma: 27/11/2020

Alta en sistema: 29/11/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

6/11/19; 111638/00, “G.C.C. c/D.C.M.A. s/ds. y ps.”, resolución del 26/11/19, entre otros). Para así decidir hay que considerar que una vez dispuesta la formación del incidente (el día 16 de octubre de 2019, confr.

proveído de esa fecha obrante en el sistema Lex100), las copias pertinentes y el memorial se incorporaron a las actuaciones por el tribunal, recién, el día 26 de febrero de 2020, ello no obstante que el recurrente las había digitalizado el día 18 de octubre de 2019 (confr.

constancias existentes en el sistema Lex100 y presentación del día 4 de agosto de 2020 por el apelante).

Dicho lo anterior y dado que en la especie se ha configurado una de las causales de improcedencia de caducidad prevista en el art. 313,

inc. 3 del mismo ordenamiento, es que...

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