Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Noviembre de 2020, expediente CIV 033909/2013/1/CA002

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

33909/2013

Incidente Nº 1 - ACTOR: M, J DEMANDADO: M R M Y OTRO

s/EJECUCION DE HONORARIOS - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2020.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución dictada el día 19 de agosto de 2020, que decretó la nulidad de la ejecución deducida a fs. 35/6 por el Dr. J R. M, en relación al Hotel C V CUIT 3X-5XXXXX-4 y, en consecuencia, una vez firme que se encuentre, ordenó levantar el embargo trabado sobre la suma de $ 4X.XXX en concepto de capital que se encuentra depositada en el Banco de la Nación Argentina,

Sucursal Tribunales en la cuenta N° 9XXXXXXXXX CBU

0110000000000000000 y proceder a su transferencia a la cuenta N°

9XXX-00X del Banco S, con costas por su orden, alza sus quejas, el ejecutante, en el escrito presentado el día 7 de septiembre de 2020.

A su turno en la resolución dictada el día 6 de noviembre de 2020, la Juez de la anterior instancia desestimó el recurso de revocatoria deducido y concedió el de apelación subsidiariamente impetrado, que fue sustanciado con el responde agregado el día 19 de noviembre de 2020.

Finalmente, cabe destacar que si bien el presente proceso iniciado por J R. M (ver fs. 1) se trata de un incidente de cobro de sus honorarios por su actuación como mediador en los autos R M A c/ M

R M s/ Filiación” exp. 33.XXX/20XX que ascendían -en diciembre de 2016- a suma de $ 2.880, no resulta de aplicación el límite de la apelabilidad previsto por el art. 242 del Código Procesal, en virtud de la naturaleza de la cuestión debatida.

Fecha de firma: 27/11/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

II. La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad)

o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (conf. F.-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", t.1, pág. 611; C.N.Civil. S. “E” c. 471.644 del 20/12/06, c. 550.760 del 16/7/10 y c. 103566/2019 del 7/10/20, entre muchos otros).

El sistema de nulidades implementado por la ley está

dirigido a evitar que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables, garantizándose de ese modo el derecho de defensa en juicio. Por ello, y toda vez que la sanción de nulidad responde a un fin práctico, la nulidad por la nulidad misma,

para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales, resulta inconciliable con la índole y función misma del proceso (conf.

C.N.Civil, S. "A", in re "Doria S.A. c/ Luksembereg", del 2/9/96,

L.L. 1997-C-174; S. “E” c. 471.644 del 20/12/06, c. 550.760 del 16/7/10, entre muchos otros).

Se ha sostenido que el recurso de nulidad se circunscribe a los errores de la propia sentencia en virtud de vicios nacidos en la construcción del decisorio y que vinculan al pronunciamiento con la teoría de las nulidades como, por ejemplo, la ausencia de fundamentación del fallo, la expresión oscura e imprecisa que hace imposible conocer el sentido del acto, la omisión de cuestiones esenciales no decididas y el pronunciamiento sobre pretensiones no propuestas por las partes (conf. C.N.Civil, S. “E” c. 544.737 del 30/11/09 y c. 69.381/2015/CA1 del 17/11/16, entre muchos otros;

Fecha de firma: 27/11/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

F.-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado y Concordado", t°. 1, com. art. 253, pág. 791; F.-

Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

Comentado y Concordado", t°. 2, art.253, pág. 323 y sigts.).

Al respecto, resulta oportuno recordar que la promoción del incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recursos (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t.

IV, págs. 164/5, cuarta reimpresión, ed. Abeledo-Perrot; C.N.Civil.

esta S. c. 471.644 del 20/12/06, c. 550.760 del 16/7/10, entre muchos otros).

Es decir, que mientras el recurso de nulidad comprende los vicios u omisiones que contenga la resolución, el incidente de nulidad (art.169 del Código Procesal), en cambio, constituye el medio idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales que precedieron a la sentencia (conf. F.-Arazi, op. y loc. cits.,

pág. 793 y jurisprudencia allí citada, ed. Astrea, primera reimpresión,

1985), pero no la vía para revisar el contenido de aquélla.

La nota esencial que caracteriza al recurso de nulidad, es que éste carece de autonomía dentro...

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