Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Noviembre de 2020, expediente FSM 036734/2020/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 36734/2020/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: F.R.O DEMANDADO: OSMECON

SALUD - ASOCIACION DE MEDICOS DE

G.. SAN MARTIN Y TRES DE FEBRERO Y

OTRO s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San M., Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

M., 25 de noviembre de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la co-demandada contra la resolución del 21/10/2020, en la que el Sr.

    juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a OSMECOM Salud (Asociación de Médicos de Gral. S.M. y Tres de Febrero) y Cobensil S.A. la cobertura de: a) la calibración del implante coclear; y b) insumos para dicho implante y audífonos, conforme lo indicado por el profesional tratante.

  2. La recurrente se agravió, considerando que se hizo lugar a la medida cautelar cuando la calibración del implante coclear ya se había autorizado en fecha 08/09/2020, conforme la orden de autorización N° 811149.

    Sostuvo que el magistrado de grado había basado su decisión en las argumentaciones de la accionante quien afirmó que la obra social no brindó

    una solución concreta, pese a que su mandante había emitido oportunamente dicha autorización y la remitió

    al correo electrónico de la parte actora.

    1

    Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 36734/2020/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: F.R.O DEMANDADO: OSMECON

    SALUD - ASOCIACION DE MEDICOS DE

    G.. SAN MARTIN Y TRES DE FEBRERO Y

    OTRO s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San M., Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Puso de relieve que desconocía el informe acompañado titulado como “…documentación solicitada…”,

    al expresar que no se le había remitido a su representada, por lo que ella no pudo haber guardado silencio o negado su cobertura.

    Expuso que se le habían solicitado las “baterías recargables CP810”, por lo que se habían iniciado las gestiones internas para su adquisición,

    las que concluyeron con la autorización de compra por el presupuesto emitido por Tecno Salud S.A.

    Señaló que no se encontraban acreditados los presupuestos de verosimilitud y peligro en la demora,

    toda vez que las prestaciones requeridas por el accionante habían sido autorizadas.

    Refirió, que la actora no podía denunciar el incumplimiento por parte de su mandante, ya que debía iniciar el proceso de auditoría, adquisición y entrega de los insumos para el implante y audífonos solicitados.

    A., que el dictado de la medida cautelar afectaba su derecho a defensa, toda vez que al coincidir su objeto con la cuestión de fondo se había agotado la instancia judicial.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

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    Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 36734/2020/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: F.R.O DEMANDADO: OSMECON

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    G.. SAN MARTIN Y TRES DE FEBRERO Y

    OTRO s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San M., Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Posteriormente la parte actora contestó los agravios esgrimidos por la accionada.

  3. Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es dable recordar, que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no 3

    Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 36734/2020/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: F.R.O DEMANDADO: OSMECON

    SALUD - ASOCIACION DE MEDICOS DE

    G.. SAN MARTIN Y TRES DE FEBRERO Y

    OTRO s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San M., Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta S., causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del...

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