Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Noviembre de 2020, expediente FBB 010297/2020/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10297/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 26 de noviembre de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 10297/2020/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘M., R.O. c/ IOSFA s/Amparo ley 16.986’”,

originario del Juzgado Federal nro. 2, de la sede, para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 34/39, contra la resolución de fs. 14/17 (foliatura según sistema LEX

100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La Jueza federal de grado hizo lugar a la medida cautelar

innovativa, y en consecuencia ordenó a IOSFA que provea de forma inmediata la

cobertura total e integral de las prestaciones y medicación en los términos requeridos

el 17/09/2020 por su médica tratante, Dra. G.L., ello bajo caución juratoria del

letrado patrocinante del actor, Dr. S.M.A. (fs. 14/17).

2do.) Contra dicha resolución apeló el apoderado de la obra

social, por considerar que: a) no queda demostrada la verosimilitud en el derecho toda

vez que no basta para su procedencia con la acreditación de su condición de afiliado, y

la necesidad de recibir la prestación que requiere; aun por tratarse de una persona

discapacitada, la verosimilitud del derecho no se encuentra acreditada, se aclara que no

ha existido negativa de IOSFA a otorgar las prestaciones que el amparista requiere; b)

las resoluciones que deciden hacer lugar a la medidas cautelares solicitadas dentro de

los procesos de amparo deben ser concedidas restrictivamente, más aun cuando se

trata del otorgamiento de una determinada prestación que coincide enteramente con el

objeto de la acción que hace por tanto que se agote en sí misma, y que atento a las

particulares del caso, impida retrotraer el tiempo al momento del dictado de una

eventual sentencia definitiva que pudiera rechazar la acción interpuesta viéndose

vulnerados en consecuencia los derechos de la parte accionada al no poder imponer su

cumplimiento cuando el objeto de la acción devino en abstracto con el otorgamiento

de la medida cautelar; c) la demandada no ha negado en ningún momento la cobertura

de la prestación solicitada, el art. 39 de la Ley 24.901 del Sistema de Prestaciones

Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral para personas con Discapacidad en

cuento refiere en lo puntual a la asistencia domiciliaria, establece, que la

determinación del apoyo de un asistente domiciliario corresponde al equipo

interdisciplinario de la obra social; d) la cobertura de Cuidador Domiciliario tenia

Fecha de firma: 26/11/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10297/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

vigencia hasta mayo del corriente y el afiliado debía tramitar su renovación, siendo

que el afiliado recién 4 meses después cumplimenta la documentación exigible para

tramitar la correspondiente renovación de la prestación requerida; no obstante ello se

ha autorizado conforme los valores topes que reconoce el IOSFA por un importe de

$47.284,54 (Hogar Permanente Categoría “C”); e) respecto de los pañales, su

cobertura no ha sido renovada, sin perjuicio de ello el IOSFA autoriza el tope de 6

unidades diarias, 180 unidades mensuales y/o $5.000 mensuales fijado por Instructivo

para el otorgamiento de Coberturas para Discapacidad y Adultos Mayores; f) respecto

de la medicación reseñada por la médica tratante del amparista y al pedido de

cobertura de kinesiología, las mismas nunca fueron solicitadas por el afiliado, por lo

tanto mal puede denegarse algo que su solicitud de tramite jamás fue iniciada.

3ro.) Corrido el traslado del memorial, fue contestado por la

parte actora a f. 42.

USO OFICIAL

4to.) Por su parte, el Sr. Fiscal General asumió intervención a fs.

48/50, propiciando la confirmación de la resolución recurrida, y en consecuencia se

rechace el recurso interpuesto por la demandada.

5to.) Preliminarmente, cabe poner de resalto que no se discute

en el caso la índole de la relación que une a las partes ni la patología que aqueja al

amparista –adulto de 79 años con discapacidad severa (Barthel C) secundario a ACV

isquémico de mal grado con incontinencia mixta de esfínteres, postrado, con

requerimiento absoluto de asistencia para AVD (alimentación, higiene, vestido,

movilización y administración de mediación) (conf. certificados médicos adjuntos)–, a

raíz de la cual le fue extendido el certificado de discapacidad nro. ARG02

000073569112016021220260212bs321 acompañado como documental.

Conforme fue trabada la litis, lo que aquí se cuestiona es, en

definitiva, si corresponde a la Obra Social dar cumplimiento al pedido de la actora de

que se cubra de manera urgente cuidadores domiciliarios de lunes a lunes las 24hs,

pañales descartables para adultos a razón de 6 unidades por día, Acenoumarol 4mg

dosis diaria 5mg, Sertalina 75mg dosis diaria 75mg, Silicona aerosol 1 envase al mes,

Losatran 50mg dosis diaria, Atorvastatin 10mg dosis diaria, Lamotrigina 100mg dosis

diaria, kinesiología motora a razón de 3 veces por semana.

Fecha de firma: 26/11/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10297/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

6to.) En primer lugar, en cuanto a la coincidencia que invoca el

apelante, he sostenido reiteradamente que no es posible descartar el acogimiento de

una medida cautelar peticionada so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando

existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente

sobre la índole de la petición formulada (Fallos: 320:1633). Desde esta perspectiva, la

identidad total o parcial entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es

–en si misma– un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las

exigencias que hacen a su admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos

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