Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Noviembre de 2020, expediente CCF 002942/2020/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 2942/2020/1/CA1 –S.I. “INCIDENTE DE APELACIÓN DE F., A.E.B.,

É. M.A.F., M.J., OSEN Y OTROS” en autos “F., A. E. Y OTROS C/OSEN Y

OTRO S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 4

Secretaría N° 7

Buenos Aires, de noviembre de 2020

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por las

codemandadas G. y OSEN, cuyos traslados fue respondidos por la parte actora y el

Defensor Público Oficial, contra la admisión de la medida cautelar dictada el 11 de junio

de 2020; y,

CONSIDERANDO:

1. El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se encontraban

reunidos los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar requerida, ordenó a la

Obra Social Electricistas Navales (OSEN) y GALENO arbitrar las medidas del caso para

reincorporar al actor, su cónyuge y su hija menor de edad, como afiliados obligatorios,

debiendo recibir la cobertura médico asistencial que brinda el Plan Plata, hasta el dictado

de la sentencia definitiva. Asimismo, dispuso que en el supuesto de que el citado plan de

salud fuera complementario del Programa Médico Obligatorio, la parte actora deberá

cumplir con el aporte adicional correspondiente.

2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas codemandadas.

OSEN pone de manifiesto que la actora al obtener el beneficio jubilatorio

resulta ser beneficiaria del INSSJP sin que pueda ingresar como afiliada jubilada a su

obra social porque pertenecerá al INSSJP en su calidad de pasiva.

Destaca que, a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, la parte

actora se encuentra impedida de elegir como obra social a OSEN por no encontrarse

habilitada para incorporar dentro de su población beneficiara a los jubilados y

pensionados al no encontrarse inscripta en el registro creado por el Decreto N° 492/95.

Argumenta que la accionante no se encuentra desamparada porque desde la

obtención de su beneficio jubilatorio posee la cobertura del INSSJP.

Se queja de las condiciones económicas operadas como consecuencia de la

decisión recurrida. Al respecto, describe que a partir de su jubilación, la parte actora

destina a una parte de esos haberes al Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y Pensionados, pero pretende que su mandante le brinde servicios médicos

Fecha de firma: 17/11/2020

Alta en sistema: 18/11/2020

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

junto a su grupo familiar aun tratándose de una obra social que no recibe jubilados. Por

todo ello, considera que corresponde precisar cuáles serán los recursos con los que

contará la recurrente para brindar las prestaciones médicos asistenciales. Sostiene que los

recursos correspondientes a la actora serán destinados al PAMI sin que reciba su parte

contraprestación económica alguna.

Por último, se queja de que se la compela a brindar un plan de salud que es

ofrecido por un tercero.

Por su parte, GALENO ARGENTINA SA, en lo sustancial, sostiene que la

amparista resultaba ser su afiliada a través de la desregulación de aportes que realizaba

por medio de su obra social, pero que al haber obtenido la actora el beneficio jubilatorio

cesó su carácter de afiliada a la obra social para incorporarse al INSSJP, pudiendo ejercer

la opción prevista en el art. 15 de la ley 26.682 de solicitar dentro del plazo previsto por

la norma la continuidad como afiliada de su empresa de medicina prepaga en alguno de

los planes de salud con similares características al que poseía conforme su condición de

socia corporativa y respetando su antigüedad.

Se queja de que se le imponga sólo cobrar la “diferencia” entre los aportes

del actor (que considera que nunca recibirá) y el valor del plan de continuidad.

En función a sus argumentos, solicita la revocación de la manda cautelar

dictada teniendo en cuenta que su mandante ofrece la continuidad afiliatoria según el art.

15 de la ley 26.682 y requiere que la caución juratoria sea sustituida por una de carácter

real.

Ambos memoriales fueron respondidos por la parte actora, oportunidad en

que solicitó la deserción de los recursos interpuestos y a cuyos fundamentos adhirió y

amplió el Señor Defensor Público Oficial en esta Alzada.

3. Frente al planteo de deserción de los recursos formulado, en primer

término, ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio

favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima

medida, los motivos de su disconformidad (Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia,

y el criterio amplio que al respecto tiene esta S., permiten considerar que los

memoriales presentados satisfacen mínimamente con los requisitos exigidos por el art.

265 de Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97 del 24.3.98, 2150/97 del

16.11.00, 3041/97 del 19.6.01, 1424/92 del 22.4.04, 1438/16 del 1.2.18 y 1778/2015 del

10.12.19).

Fecha de firma: 17/11/2020

Alta en sistema: 18/11/2020

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

4. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es

apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR