Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Noviembre de 2020, expediente CCF 002942/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 2942/2020/1/CA1 –S.I. “INCIDENTE DE APELACIÓN DE F., A.E.B.,
É. M.A.F., M.J., OSEN Y OTROS” en autos “F., A. E. Y OTROS C/OSEN Y
OTRO S/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 4
Secretaría N° 7
Buenos Aires, de noviembre de 2020
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por las
codemandadas G. y OSEN, cuyos traslados fue respondidos por la parte actora y el
Defensor Público Oficial, contra la admisión de la medida cautelar dictada el 11 de junio
de 2020; y,
CONSIDERANDO:
1. El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se encontraban
reunidos los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar requerida, ordenó a la
Obra Social Electricistas Navales (OSEN) y GALENO arbitrar las medidas del caso para
reincorporar al actor, su cónyuge y su hija menor de edad, como afiliados obligatorios,
debiendo recibir la cobertura médico asistencial que brinda el Plan Plata, hasta el dictado
de la sentencia definitiva. Asimismo, dispuso que en el supuesto de que el citado plan de
salud fuera complementario del Programa Médico Obligatorio, la parte actora deberá
cumplir con el aporte adicional correspondiente.
2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas codemandadas.
OSEN pone de manifiesto que la actora al obtener el beneficio jubilatorio
resulta ser beneficiaria del INSSJP sin que pueda ingresar como afiliada jubilada a su
obra social porque pertenecerá al INSSJP en su calidad de pasiva.
Destaca que, a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, la parte
actora se encuentra impedida de elegir como obra social a OSEN por no encontrarse
habilitada para incorporar dentro de su población beneficiara a los jubilados y
pensionados al no encontrarse inscripta en el registro creado por el Decreto N° 492/95.
Argumenta que la accionante no se encuentra desamparada porque desde la
obtención de su beneficio jubilatorio posee la cobertura del INSSJP.
Se queja de las condiciones económicas operadas como consecuencia de la
decisión recurrida. Al respecto, describe que a partir de su jubilación, la parte actora
destina a una parte de esos haberes al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, pero pretende que su mandante le brinde servicios médicos
Fecha de firma: 17/11/2020
Alta en sistema: 18/11/2020
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
junto a su grupo familiar aun tratándose de una obra social que no recibe jubilados. Por
todo ello, considera que corresponde precisar cuáles serán los recursos con los que
contará la recurrente para brindar las prestaciones médicos asistenciales. Sostiene que los
recursos correspondientes a la actora serán destinados al PAMI sin que reciba su parte
contraprestación económica alguna.
Por último, se queja de que se la compela a brindar un plan de salud que es
ofrecido por un tercero.
Por su parte, GALENO ARGENTINA SA, en lo sustancial, sostiene que la
amparista resultaba ser su afiliada a través de la desregulación de aportes que realizaba
por medio de su obra social, pero que al haber obtenido la actora el beneficio jubilatorio
cesó su carácter de afiliada a la obra social para incorporarse al INSSJP, pudiendo ejercer
la opción prevista en el art. 15 de la ley 26.682 de solicitar dentro del plazo previsto por
la norma la continuidad como afiliada de su empresa de medicina prepaga en alguno de
los planes de salud con similares características al que poseía conforme su condición de
socia corporativa y respetando su antigüedad.
Se queja de que se le imponga sólo cobrar la “diferencia” entre los aportes
del actor (que considera que nunca recibirá) y el valor del plan de continuidad.
En función a sus argumentos, solicita la revocación de la manda cautelar
dictada teniendo en cuenta que su mandante ofrece la continuidad afiliatoria según el art.
15 de la ley 26.682 y requiere que la caución juratoria sea sustituida por una de carácter
real.
Ambos memoriales fueron respondidos por la parte actora, oportunidad en
que solicitó la deserción de los recursos interpuestos y a cuyos fundamentos adhirió y
amplió el Señor Defensor Público Oficial en esta Alzada.
3. Frente al planteo de deserción de los recursos formulado, en primer
término, ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio
favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima
medida, los motivos de su disconformidad (Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia,
y el criterio amplio que al respecto tiene esta S., permiten considerar que los
memoriales presentados satisfacen mínimamente con los requisitos exigidos por el art.
265 de Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97 del 24.3.98, 2150/97 del
16.11.00, 3041/97 del 19.6.01, 1424/92 del 22.4.04, 1438/16 del 1.2.18 y 1778/2015 del
10.12.19).
Fecha de firma: 17/11/2020
Alta en sistema: 18/11/2020
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
4. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es
apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba