Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Noviembre de 2020, expediente CIV 043285/2016/1/CA003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil S. “L”

43285/2016

Incidente Nº 1 - ACTOR: M M, M G DEMANDADO: B, M A

s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2020.- CBG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2020, mantenida el 30 de septiembre, sostuvo su recurso el ejecutado mediante la presentación digitalizada el 25 de septiembre. El traslado fue respondido el 6 de octubre de 2020.

    La Sra. Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por la actora por la suma de $ 337.970 en concepto de capital, con más la suma de $294.759,17 en concepto de intereses. Asimismo, fijó

    15 cuotas suplementarias mensuales y consecutivas para su pago, de $ 42.182 cada una, con más intereses, que deben abonarse junto con la cuota alimentaria mensual vigente.

    El Sr. B se quejó por considerar reducida la cantidad de cuotas para cancelar la deuda.

  2. El art. 645 del Cód. Procesal faculta al juez a fijar una cuota suplementaria respecto de los alimentos que se devengaron durante la tramitación del juicio.

    La razón de ser de esta norma consiste en evitar que la deuda alimentaria atrasada, sumada a la pensión alimentaria vigente,

    sea de tal magnitud que ocasione un perjuicio desmedido al alimentante que debe abonarla. Por ello resulta equitativo disponer la cancelación de la deuda, fraccionada en cuotas.

    Se trata de una clara manifestación de la idea de humanización del proceso a la que se aspira como nota no inconciliable con la más rápida y eficaz resolución de los conflictos, a partir de una cuidadosa ponderación del caudal económico del Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil S. “L”

    alimentante, la situación propia de los alimentados y el tiempo prudencial que la cancelación de la deuda importa sobre tales bases.

    La cuota adicional, que se señale a los fines de la amortización de los alimentos impagos devengados durante el proceso, debe responder con prudencia a las necesidades de que se trata y conservar un razonable equilibrio con la pensión principal vigente, pero esto no significa aminorar su importe a niveles insignificantes que desvirtúen su finalidad, pues no ha de perderse de vista que la acumulación producida es fruto, en última instancia, de la claudicación del obligado en el cumplimiento...

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