Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Noviembre de 2020, expediente FSM 035785/2020/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 35785/2020/1/CA1

Incidente de Apelación: R.V.A., EN

REP. DE SU MADRE CUTRONE M.A. c/ ASOCIACION

MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BANCO PROVINCIA BUENOS AIRES

(AMEBPBA) s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín Nº 1 – Secretaría N° 1

San Martín, 11 de noviembre de 2020.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 02/10/2020, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la Sra. Valeria Alejandra ́

    Rodríguez, en representacion de su madre, y ordenó a la ́

    Asociacion Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires –AMEBPBA- que arbitrara lo conducente para proceder a la cobertura a su cargo del ́

    costo de internacion en la residencia “Casa Grande Para los Grandes”, la que se extendería hasta el pago del ́

    valor que el Nomenclador de Prestaciones Basicas para ́

    Personas con Discapacidad establecía para la categoria ́

    A

    de Hogar Permanente, con Centro de Dia, aprobado por ́

    Res. 428/1999 y sus modificatorias, con mas el 35 % por dependencia, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la ́

    Nacion, sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva, debiendo acreditar ́

    su cumplimiento dentro del plazo de los cinco dias de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.

  2. Se agravió el recurrente, entendiendo que no había falta de cobertura, ni de asistencia, sino una Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    errónea interpretación de la actora respecto a la ́

    categorizacion de los establecimientos.

    ́

    Sostuvo, que la prestacion estaba cubierta y por ello no había peligro en la demora, resultando ́

    innecesarias la medida cautelar y la via de amparo.

    Expuso que los ́

    geriatricos no eran ́

    categorizados por el Instituto Nacional de Rehabilitacion ́

    y puso de relieve que el establecimiento que acogia a la madre de la reclamante no brindaba las prestaciones ́

    correspondientes a la Categoria “A” del Nomenclador de Discapacidad. Por ello, sostuvo que se lo estaba ́

    obligando a pagar por una prestacion inexistente.

    Agregó, que su mandante concedía, vía ́

    reintegro, un monto equivalente a la categoria asimilable teniendo en cuenta las prestaciones que se brindaban, por ello, a su criterio, en el presente caso correspondía la ́

    categoria “C” y no la “A” en base al servicio brindado.

    Por otra parte, alegó que por su naturaleza no ́

    era una obra social en los terminos de la ley 23.660, ni una empresa de medicina prepaga y que no se encontraba registrada en la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación como Agente de Seguro, sino que se regía por la ley 20.321 de Asociaciones Mutuales.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 35785/2020/1/CA1

    Incidente de Apelación: R.V.A., EN

    REP. DE SU MADRE CUTRONE M.A. c/ ASOCIACION

    MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BANCO PROVINCIA BUENOS AIRES

    (AMEBPBA) s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín Nº 1 – Secretaría N° 1

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. En tal sentido, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir,

    de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE...

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