Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Noviembre de 2020, expediente FCT 002263/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, noviembre de dos mil veinte.

Vistos: Los autos caratulados “Inc. de Medida C. en autos: C.N.,

N.A. c/ OSDE s/ Amparo contra actos particulares”, Expte. FCT N° 2263/2020/1, y Considerando:

1 Que, el demandado interpone recurso de apelación contra la decisión del juez a

quo que –en lo esencial resolvió decretar medida cautelar innovativa ordenándose a la

parte demandada OSDE la cobertura integral (100%) del tratamiento indicado a la actora

por el médico tratante (Dr F.S.) consistente en la provisión del medicamento

denominado DUPILUMAB (droga) con el nombre comercial de DUPIXENT 300mg,

inyectable, jeringa precargada, precisando al inicio una dosis de 600mg, y las subsiguientes

de 300mg, cada 14 días; asimismo determinó que el tratamiento deberá ser cubierto

durante el tiempo y en la forma que lo indique el médico tratante, proveer mensualmente

los envases de Dermaglós A emulsión, envase de 400g, según indicación médica, el 100%

del tratamiento de drenaje linfático y kinesiología –previa indicación médica, y la

cobertura de tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, así como también que la parte

demandada deberá cumplir la cautelar dispuesta en forma inmediata, y acreditarlo en el

expediente; y fijó un plazo de vigencia de 60 días a la cautelar dictada.

2 Se agravia el demandado afirmando que la prestación reclamada por la parte

actora (provisión del medicamento DUPILUMAB) no integra el Programa Médico

Obligatorio, además de que la parte actora no ha cuestionado la constitucionalidad del

PMO, por lo que debe deducirse que acepta que el mismo es compatible con las

previsiones de la Constitución Nacional. Dice que el juez impone a OSDE una prestación

que claramente exorbita los términos del contrato de afiliación y del Programa Médico

Obligatorio. Agrega que el juez no ha tomado conocimiento de la postura de su parte frente

al reclamo de la actora. Explica que la prestación otorgada es de un muy alto precio, tanto

es así que la primera dosis del medicamento tiene un valor de $ 358.084,52. Indica que no

se da el presupuesto mínimo para el dictado de una medida cautelar, como lo es la

existencia de verosimilitud del derecho. En efecto, señala que la actora reconoce que la

prestación no forma parte del plan prestacional previsto por el PMO. Refiere que en cuanto

Fecha de firma: 05/11/2020 a la mencionada la Ley 24.901, que debe considerarse el Nomenclador de Prestaciones

Firmado...

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