Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Octubre de 2020, expediente CIV 089880/2019/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 1 - ACTOR: C., M.A.s.. 250 C.P.C -

INCIDENTE FAMILIA

J. 88 Sala “G” Expte. n° 89880/2019/1/CA1

Buenos Aires, 28 de octubre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por encontrarse cumplida la medida dispuesta por el Tribunal a fs. 40 del registro digital en los términos del informe agregado a fs. 128, el trámite se encuentra en condiciones para tratar las apelaciones interpuestas por el hijo de la persona protegida y por la Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia contra el punto VIII de la providencia copiada a fs. 14 y vta. (incorporada a fs.

    35 del sistema informático), por la cual se rechazó el pedido de autorización judicial para el uso de un método de contención permanente en la institución donde aquélla se encuentra.

    El recurso interpuesto en subsidio por el pretendiente del trámite, quedó fundado (art. 248 CPCC) con el escrito que en copia obra a fs. 16/17 de este incidente (incorporado digitalmente también a fs. 35); y la Defensora de Cámara mantuvo la apelación interpuesta por ese Ministerio con el dictamen que se vincula a la presente.

    El Defensor Público Curador designado con carácter provisional se excusó de intervenir, por considerar que la cuestión excedía la defensa técnica de la interesada que le incumbe en este estado del procedimiento (cf. fs. 32 del expediente físico y constancia digital de fs. 36).

  2. G.E.T. solicitó que se declare la incapacidad de su madre M.A.C. (con 87 años de edad a la fecha, nació el 8/7/1933 cf.

    fs.2) y se lo designe curador. Manifestó que la nombrada padece la Enfermedad de Parkinson, con 10 años de evolución y en estado avanzado, además de otros trastornos mentales debido a lesión y disfunción cerebral, como a enfermedad física, otras fallas de Fecha de firma: 28/10/2020

    Alta en sistema: 29/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    coordinación, degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo,

    anormalidades de la marcha y de la movilidad, entre otras afecciones, con base en los certificados médicos acompañados y el de discapacidad emitido el 13/9/2016, con validez hasta igual día del año 2021 (cf. copias de fs. 4, 5, 6 –certificadas- y 9/12).

    En el escrito inicial requirió, a su vez, que se autorice a la Residencia G.B. a utilizar un método de contención permanente de su madre a la silla de ruedas, mediante arnés de sujeción para cintura y tronco, en virtud de lo prescripto por sus médicos tratantes. Aclaró que debió internarla el 1 de octubre de 2019 y, pese al diagnóstico que presentaba la interesada, en dicha institución le informaron que no podían utilizar ninguna sujeción, lo que ocasionó al día siguiente mientras el personal realizaba otras tareas, que su madre intentó levantarse de la silla de ruedas y cayó al piso, sufriendo un fuerte golpe en la sien. Ante dicha circunstancia aceptaron utilizar un método para limitar su movilidad, pero lo intimaron a presentar el trámite judicial para que se autorizara tal proceder (cf. art. 33 de la ley local 5670).

    No obstante, la Sra. jueza de grado rechazó la autorización pedida con fundamento en que la adopción de medidas de contención física de personas con padecimientos mentales es exclusiva facultad del equipo médico tratante, y reputó que dicho extremo estaba acreditado con los certificados médicos agregados por el recurrente.

  3. En el marco precautorio y meramente provisional dentro del cual cabe analizar la cuestión, se advierte en primer lugar que el tema atinente a la contención física de los adultos mayores se encuentra vinculado con uno de los derechos personalísimos de la persona como es la libertad, así como también con su autonomía,

    dignidad y bienestar; derechos cuya protección se impone con mayor razón en el caso de las personas que padecen una afección mental.

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Alta en sistema: 29/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Tampoco puede negarse que de acuerdo con las características del método compulsivo de inmovilización del paciente y modalidad con la que se emplee, tales medidas conllevarían incluso una eventual incidencia negativa en la salud física y mental del destinatario en contra del propósito preventivo con que se las quiera considerar en abstracto. Vale decir, que su implementación debería considerarse con suma cautela mediante pautas de razonabilidad y prudencia para no generar un efecto adverso y más perjudicial que el peligro que se quiere conjurar (v. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Ximenes Lopes vs....

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