Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Octubre de 2020, expediente FSM 066168/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 66168/2019/1/CA1
Incidente de Apelación: CONLAZO ZAVALIA, M.M.
(E/R DE SU HIJA MENOR I.C.Z.) c/ OSDE s/ PRESTACIONES
MEDICAS
Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 1
San Martín, 27 de octubre de 2020.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 19/07/2019, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a OSDE adecuar la cuota de ́
afiliacion al valor vigente autorizado a la fecha, de acuerdo a los aumentos autorizados por ́
Resolucion N°
872/2019 de la Secretaria de Gobierno de Salud, conforme el plan contratado -PLAN 210- por la Sra. M.M.C.Z..
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Se agravió la recurrente, entendiendo que la ley 26.682 autorizaba a su mandante a percibir valores diferenciales por rango etario, cuestión que había sido informada a la actora al momento de contratar, y que la sentenciante de grado resolvió en base a argumentos que no resultaban aplicables al caso.
Sostuvo, que la Resolución Nº 872/2019 emitida por el órgano administrativo autorizaba expresamente el aumento de las cuotas de los planes de OSDE por cuestiones referidas a la escalada de precios en general que presentaba la República Argentina.
Agregó, que el Decreto 66/2019, que modificó al Decreto 1993/2011 (Medicina Prepaga), cerró la cuestión debatida sobre las diversas interpretaciones que se Fecha de firma: 27/10/2020
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 66168/2019/1/CA1
Incidente de Apelación: CONLAZO ZAVALIA, M.M.
(E/R DE SU HIJA MENOR I.C.Z.) c/ OSDE s/ PRESTACIONES
MEDICAS
Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 1
formulaban respecto a los aumentos de cuotas por rango etario.
Por otra parte, alegó que la medida cautelar y la pretensión de la accionante no eran cuestiones susceptibles de ser ventiladas en un juicio de amparo ya que no cumplían con los requisitos mínimos e indispensables necesarios. Dijo, que se trataba de una cuestión patrimonial que debía ser dilucidada por la vía ordinaria y que no se encontraba en juego la salud de la amparista.
Finalmente, se agravió porque, a su criterio,
no se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora e hizo reserva del caso federal.
La actora contestó el traslado de los agravios.
̃
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En primer lugar, es menester senalar que la ́ ́
accion de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitucion Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepcion, cuya utilizacion está reservada a aquellos casos ́ ́
en que la carencia de otras ́
vias legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.
́
M., que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de ́
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostracion de ̃ ́
que el dano concreto y grave ocasionado, solo puede ser reparado acudiendo a la ́
accion urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).
Fecha de firma: 27/10/2020
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
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Incidente de Apelación: CONLAZO ZAVALIA, M.M.
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En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.
En ́
atencion a las particularidades de la ́
pretension esgrimida en la presente, que gira en torno al derecho a la salud de la amparista y su hija, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la ́
causa- que resulte improcedente la via elegida en los ́ ́
terminos del Art. 43 de la Constitucion Nacional. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.
-
Ahora bien, cabe ̃
senalar que no es ́
obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a ́
consideracion de la Alzada, sino ́
solo ́
aquellos que sean conducentes para fundar sus ́
conclusiones y resulten decisivos para la solucion del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros;
este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
En tal sentido, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio Fecha de firma: 27/10/2020
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
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