Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 20 de Octubre de 2020, expediente CAF 037522/2018/1/CA001 - CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

37522/2018

Incidente Nº 1 - ACTOR: CHIQUIAR, W.R. Y OTRO

DEMANDADO: AFIP -DGI s/INC APELACION

Buenos Aires, de octubre de 2020.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y Jorge F.

Alemany, dijeron:

  1. Que por la resolución dictada el 5 de septiembre de 2019 esta S. rechazó el recurso de apelación que habían interpuesto los demandantes, en su caráter de miembros del Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación Especializados en Casos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública, y confirmó el pronunciamiento apelado en cuanto había denegado la medida cautelar requerida con el objeto de que suspendieran los efectos del artículo 5 de la Ley N° 27.346, por medio del cual se sustituyó el inciso a) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997)

    y se estableció que deben pagar el Impuesto a las Ganancias las rentas derivadas del desempeño como magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir de 2017, inclusive.

  2. Que, con posterioridad, por la resolución del 27

    de febrero del corriente año el juez de primera instancia denegó la nueva medida cautelar solicitada por los actores a los efectos de que se ordene a su empleador que les aplique el protocolo sancionado por el Consejo de la Magistratura de la Nación por medio de la Resolución (CM) N° 8/19.

    Para así decidir, expresó que la nueva medida pretendida intentaba reeditar por otra vía una cuestión que ya había sido decidida por en los autos principales, en cuanto a que la aplicación o no a los actores del protocolo establecido en la Resolución N° 8/19 del Consejo de la Magistratura no guardaba relación con el objeto Fecha de firma: 20/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    demandado. En tal sentido, sostuvo que se había rechazado el hecho nuevo planteado por los demandantes y que se había dicho expresamente que en el marco de la acción declarativa promovida contra la AFIP a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5, inciso a), de la Ley N° 27.346, “... la procedencia o no respecto de la aplicación del protocolo sancionado por el Consejo de la Magistratura -

    que no fue traído a juicio- mediante la Resolución (CM) n° 8/19,

    correspondería, en tal caso, al organismo que actúa como agente de retención y no guarda relación directa con el plexo normativo que aquí

    cuestionan los actores...”.

  3. Que, contra esa resolución, los demandantes interpusieron el recurso de apelación, que fundaron el 30 de julio del año en curso y fue replicado por la contraria el 3 de agosto de este año.

    En cuanto interesa, los recurrentes se agravian por considerar que ingresaron al Poder Judicial de la Nación luego de participar del concurso de oposición y antecedentes convocado por medio de la Resolución (C.S.J.N.) N° 1171/16 y dieron cumplimiento con todos los requisitos y condiciones previstos en la normativa aplicable a la designación, con anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.346 (B.O.

    27/12/16), por lo que, a su entender, se consolidó su derecho con anterioridad a la sanción y vigencia de referida ley, motivo por el cual sus disposiciones no les son aplicables.

    Expresan que la verosimilitud en el derecho alegado y el peligro en la demora se verifica por el hecho de que no se les aplica el protocolo aprobado por el Consejo de la Magistratura de la Nación por medio de la Resolución (CM) N° 8/19, que reconoce la existencia de determinados rubros exentos y deducibles, mientras que a todos los restantes miembros del Poder Judicial de la Nación sí se les aplica, de manera que se les retiene el Impuesto a las Ganancias de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General AFIP N° 4003/17, sobre la totalidad de los rubros que componen sus haberes, circunstancia que, a su parecer, resulta irrazonable y discriminatoria.

    Indican que, en tales circunstancias, la medida cautelar peticionada a los efectos de que se les aplique la Resolución (CM) N° 8/19 guarda relación con el objeto contenido en la demanda, en Fecha de firma: 20/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    tanto busca evitar que se los continúe discriminando, negando lo que se concede a otros en iguales circunstancias al momento de liquidar el Impuesto a las Ganancias.

    Afiman que en el pronunciamiento apelado se desconoce la función accesoria e instrumental de las medidas cautelares,

    dado que pretende requerir que el objeto de la medida cautelar coincida con el del planteo de fondo, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el artículo 3, inciso 4, de la Ley N° 26.854.

    Exponen que el 7 de octubre de 2019 el juez de primera instancia rechazó un hecho nuevo denunciado por su parte,

    mediante el cual hicieron saber que al liquidar sus haberes no se les había aplicado el protocolo aprobado en la Resolución (CM) N° 8/19, con fundamento en que no guardaba relación con el objeto de autos. Dicen que contra ese pronunciamiento interpusieron el recurso de apelación,

    que fue concedido con efecto diferido por el auto del 28 de octubre de 2019 y se encuentra pendiente de resolución. Precisan que, por tal motivo, es improcedente que se extiendan los efectos de una decisión que no se encuentra firme, a una resolución sobre una medida cautelar que tiene naturaleza instrumental y asegurativa.

    Finalmente, dicen que es la AFIP- DGI quien tiene a su cargo la aplicación, percepción, recaudación y fiscalización de los impuestos nacionales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 618/97,

    de manera que es ella quien debe impulsar la aplicación del gravamen de acuerdo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento, velando por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales.

  4. Que, inicialmente, cabe recordar que la procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada a que se demuestre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, que consiste en la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión (cf. Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II,

    pag. 271 y ss., Ed. A.P., Bs.As., 1967). En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe Fecha de firma: 20/10/2020

    Alta en sistema: 21/10/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE...

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