Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Octubre de 2020, expediente CIV 043366/2014/1/1
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
HAMBO V.S. c/ HAMBO D.R. s/
FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO s/ INCIDENTE
CIVIL
(J.H.)
EXPTE. N° 43366/2014/1/1 -J. 13-
RELACION N° 043366/2014/1/1/CA004.-
Buenos Aires, octubre de 2020.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
-
Llegan estas actuaciones en virtud del recurso deducido subsidiariamente contra la resolución del 24 de agosto de 2020, en tanto desestima el incidente de mejora de fortuna promovido.-
-
Liminarmente, es dable señalar que el memorial presentado por la recurrente no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado,
en razón de lo cual se declarará desierto el recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-
Es que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe a la apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso,
señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi,
Fecha de firma: 22/10/2020
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
"Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; CNCiv., esta S.,
R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-
En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv.,
esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd., íd. R.
591.755 del 13/4/12).-
Siguiendo estos lineamientos, la quejosa expresa su discrepancia con el pronunciamiento recurrido, lo que resulta insuficiente para constituir una crítica concreta y razonada de tal decisión.-
Asimismo, en el escrito de fundamentación se realiza un detalle de varios hechos, algunos de los cuales no guardan relación con la resolución apelada.-
En definitiva, no se han rebatido los pilares en los que se asienta el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba