Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Octubre de 2020, expediente FBB 008638/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8638/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 20 de octubre de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 8638/2020/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘J., A. E. c/ IOSFA s/ Amparo ley 16.986’”, originario del
Juzgado Federal nro. 1, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. 22/25 contra la resolución de fs. 17/20.
El señor J. de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El señor J. de grado hizo lugar a la medida cautelar
solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó al IOSFA la cobertura, de manera
urgente, el 100% de: 1 tratamiento de PSICOLOGÍA con la L.enciada María Julieta
Marcolin, dos veces por semana, 2 PSICOPEDAGOGÍA con la L.enciada Solange
Beltrán, dos veces por semana, 3 TERAPIA OCUPACIONAL con la L.enciada
D.H., dos veces por semana, 4 FONOAUDIOLOGÍA con la L.enciada
M.B., dos veces por semana, 5 ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO
domiciliario 4 horas diarias, de lunes a viernes, 6 ASISTENTE EXTERNA EN
EDUCACIÓN, jornada simple, 4 horas diarias, de lunes a viernes, ambas con la
A.F.M., 7 EQUINOTERAPIA una vez por semana, 8
HIDROTERAPIA dos veces por semana y 9 TRANSPORTE desde y hacia las
terapias desde su residencia.
2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el
apoderado del IOSFA. Sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios: a) en relación a la
verosimilitud en el derecho no basta con la acreditación de su condición de afiliada y
la necesidad de recibir la prestación; b) no existió conducta omisiva que lesione en
forma actual e inminente el derecho a la salud de la amparista, las prestaciones de
Psicología, Psicopedagogía, Fonoaudiología, asistente externo y Terapia Ocupacional
se encuentran correctamente autorizadas; c) las prestaciones de equinoterapia e
hidroterapia no se encuentran reconocidas como una alternativa médica de
rehabilitación en el marco del Programa Médico Obligatorio ni como una prestación
de apoyo en la ley 24.901 y su Nomenclador Nacional de Discapacidad; d) el
cumplimiento ordenado a través de la medida cautelar no podría hacerse efectivo en
estas circunstancias de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio; e) en cuanto al
peligro en la demora, si el requisito de verosimilitud no se cumple, no es necesario
analizar su existencia; f) improcedencia de la pretensión que coincide con el objetivo
Fecha de firma: 20/10/2020
Alta en sistema: 21/10/2020
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8638/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
final del juicio.
3ro.) La parte actora no contestó el traslado conferido (cf. f. 37),
y por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió intervención a fs. 39/42,
propiciando el rechazo del recurso.
4to.) En primer lugar, en cuanto a la coincidencia que invoca el
apelante, he sostenido reiteradamente que no es posible descartar el acogimiento de
una medida cautelar peticionada so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando
existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente
sobre la índole de la petición formulada (Fallos: 320:1633).
Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el
objeto de la medida precautoria y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo a
su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su
USO OFICIAL
admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados.
Asimismo, cabe remarcar que las prestaciones solicitadas no se
agotan en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente, y deberán
hacerse efectivas durante un período de tiempo prolongado.
5to.) La razón de ser de las medidas cautelares es que tienden a
tutelar de manera efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados, de manera tal
que eviten que el justiciable sufra un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación;
y en tanto por razones de justicia, de equidad, de urgencia, cuente con los bienes o el
derecho cuyo reconocimiento reclama anticipadamente.
Ahora bien, corresponde analizar si en el presente caso se
encuentran reunidos los extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar
en crisis, en virtud de lo dispuesto por el art. 230 del CPCCN.
No se encuentra discutido en autos que la amparista, de 5 años
de edad, se encuentra afiliada al IOSFA, y padece trastorno de espectro autista (TEA)
y trastorno del procesamiento e integración sensorial (conforme surge del certificado
médico expedido por la Dra. L.N. –médica especialista en pediatría– y
certificado de discapacidad obrantes a fs. 2/4).
A raíz de dicho diagnóstico, la médica tratante de la menor
prescribió que “…requiere de forma URGENTE continuar con el tratamiento
multidisciplinario ya que éste es determinante para su pronóstico a corto, mediano y
Fecha de firma: 20/10/2020
Alta en sistema: 21/10/2020
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8638/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
largo plazo y condiciona su calidad de vida presente y futura. El equipo
multidisciplinario consta de psicología (L.. M.M...
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