Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Octubre de 2020, expediente FBB 008638/2020/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8638/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 20 de octubre de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 8638/2020/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘J., A. E. c/ IOSFA s/ Amparo ley 16.986’”, originario del

Juzgado Federal nro. 1, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 22/25 contra la resolución de fs. 17/20.

El señor J. de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El señor J. de grado hizo lugar a la medida cautelar

solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó al IOSFA la cobertura, de manera

urgente, el 100% de: 1 tratamiento de PSICOLOGÍA con la L.enciada María Julieta

Marcolin, dos veces por semana, 2 PSICOPEDAGOGÍA con la L.enciada Solange

Beltrán, dos veces por semana, 3 TERAPIA OCUPACIONAL con la L.enciada

D.H., dos veces por semana, 4 FONOAUDIOLOGÍA con la L.enciada

M.B., dos veces por semana, 5 ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO

domiciliario 4 horas diarias, de lunes a viernes, 6 ASISTENTE EXTERNA EN

EDUCACIÓN, jornada simple, 4 horas diarias, de lunes a viernes, ambas con la

A.F.M., 7 EQUINOTERAPIA una vez por semana, 8

HIDROTERAPIA dos veces por semana y 9 TRANSPORTE desde y hacia las

terapias desde su residencia.

2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el

apoderado del IOSFA. Sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios: a) en relación a la

verosimilitud en el derecho no basta con la acreditación de su condición de afiliada y

la necesidad de recibir la prestación; b) no existió conducta omisiva que lesione en

forma actual e inminente el derecho a la salud de la amparista, las prestaciones de

Psicología, Psicopedagogía, Fonoaudiología, asistente externo y Terapia Ocupacional

se encuentran correctamente autorizadas; c) las prestaciones de equinoterapia e

hidroterapia no se encuentran reconocidas como una alternativa médica de

rehabilitación en el marco del Programa Médico Obligatorio ni como una prestación

de apoyo en la ley 24.901 y su Nomenclador Nacional de Discapacidad; d) el

cumplimiento ordenado a través de la medida cautelar no podría hacerse efectivo en

estas circunstancias de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio; e) en cuanto al

peligro en la demora, si el requisito de verosimilitud no se cumple, no es necesario

analizar su existencia; f) improcedencia de la pretensión que coincide con el objetivo

Fecha de firma: 20/10/2020

Alta en sistema: 21/10/2020

Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8638/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

final del juicio.

3ro.) La parte actora no contestó el traslado conferido (cf. f. 37),

y por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió intervención a fs. 39/42,

propiciando el rechazo del recurso.

4to.) En primer lugar, en cuanto a la coincidencia que invoca el

apelante, he sostenido reiteradamente que no es posible descartar el acogimiento de

una medida cautelar peticionada so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando

existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente

sobre la índole de la petición formulada (Fallos: 320:1633).

Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el

objeto de la medida precautoria y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo a

su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su

USO OFICIAL

admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados.

Asimismo, cabe remarcar que las prestaciones solicitadas no se

agotan en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente, y deberán

hacerse efectivas durante un período de tiempo prolongado.

5to.) La razón de ser de las medidas cautelares es que tienden a

tutelar de manera efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados, de manera tal

que eviten que el justiciable sufra un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación;

y en tanto por razones de justicia, de equidad, de urgencia, cuente con los bienes o el

derecho cuyo reconocimiento reclama anticipadamente.

Ahora bien, corresponde analizar si en el presente caso se

encuentran reunidos los extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar

en crisis, en virtud de lo dispuesto por el art. 230 del CPCCN.

No se encuentra discutido en autos que la amparista, de 5 años

de edad, se encuentra afiliada al IOSFA, y padece trastorno de espectro autista (TEA)

y trastorno del procesamiento e integración sensorial (conforme surge del certificado

médico expedido por la Dra. L.N. –médica especialista en pediatría– y

certificado de discapacidad obrantes a fs. 2/4).

A raíz de dicho diagnóstico, la médica tratante de la menor

prescribió que “…requiere de forma URGENTE continuar con el tratamiento

multidisciplinario ya que éste es determinante para su pronóstico a corto, mediano y

Fecha de firma: 20/10/2020

Alta en sistema: 21/10/2020

Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8638/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

largo plazo y condiciona su calidad de vida presente y futura. El equipo

multidisciplinario consta de psicología (L.. M.M...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR