Incidente Nº 1 - ACTOR: AMAYA, SONIA EN REP. DE A.F.D. DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

AMAYA, S. EN REP. DE A.F.D c/ PAMI s/

AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° 1806/2020/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 6 de octubre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 30/06/2020, y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación efectuada por la accionada en contra de la resolución de fecha 29

de junio de 2020, por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por S.A., en representación de su hermano discapacitado F.D.A. y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios para Jubilados y Pensionados (PAMI) a que “en forma inmediata se le otorgue una real e integral cobertura médica, esto es,

autorización de la cirugía de epilepsia con el Dr. P.M., ya que padece de la enfermedad de epilepsia refractaria del lóbulo temporal con esclerosis hipocampal. Todo bajo apercibimiento de correr vista al Sr. F. Federal en Fecha de firma: 07/10/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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turno para la promoción de las acciones penales por desobediencia judicial”.

Asimismo, impuso las costas a la accionada.

Para así decidir, el juez consideró que con el certificado del médico neurólogo del Hospital San Bernardo, Dr. R.G., de fecha 21/02/2020 y con el escrito del Defensor Oficial de fecha 8/4/2020 se encontraba acreditada la necesidad de realizarle a F.D.A. la cirugía de epilepsia con el Dr. P.M., como asimismo su condición de discapacitado con la respectiva certificación para gozar de los beneficios previstos en la Ley Nacional 24.901 y en la Ley Provincial N° 6.036, sobre protección integral de las personas con discapacidad.

Estimó que el accionante no puede acceder a otra vía alternativa de cobertura ni afrontar los gastos para la realización de la cirugía por falta de recursos económicos, al tratarse de una persona discapacitada sin posibilidades de trabajar, razón por la cual consideró que el argumento de la obra social relativo a que el Dr. M. cobra valores superiores a los establecidos por la institución es contrario a las leyes citadas.

Sostuvo que dicha normativa le impone a la demandada, en su carácter de agente de la salud, el deber de atender al requerimiento actual de su afiliado, como asimismo los que surgieran en el futuro, evitando que deba recurrir nuevamente a la instancia, siendo la decisión judicial suficiente en orden al debido cumplimiento.

Señaló que los argumentos del Instituto -relativos a que el afiliado no presentó los estudios pertinentes, ni acompañó la historia médica y que el profesional elegido para realizar la cirugía no es prestador de la obra social-,

Fecha de firma: 07/10/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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resultan inconducentes, toda vez que lo requerido surge de la historia clínica incorporada con posterioridad a la contestación de la demandada y que el escrito de fs. 30 da cuenta de que el pedido de la cirugía de epilepsia debe realizarse con el citado profesional, conforme lo solicitado por el médico neurólogo de cabecera del Hospital San Bernardo, Dr. R.G., en atención a la complejidad de la cirugía por la epilepsia refractaria que padece.

En ese sentido, sostuvo que la responsabilidad de la obra social no se agota con el requerimiento de papeles o de requisitos, sino que debe arbitrar los medios para la efectiva realización de la intervención requerida, máxime cuando no existen medicamentos que logren calmar las convulsiones severas del afiliado discapacitado.

Precisó que la arbitrariedad radica en la demora y falta de autorización, siendo indudable la obligación que tiene la obra social de garantizar su cumplimiento en tiempo, por encontrarse acreditada la envergadura de la patología con el informe del profesional médico, ya que de ello dependerá que tenga una mejor expectativa de vida.

2) Que al expresar agravios el apoderado del PAMI manifestó su disconformidad con la resolución en crisis, planteando en primer término su nulidad por arbitrariedad. Adujo en tal sentido que el a quo omitió proveer la prueba testimonial ofrecida por su parte, lo que le causa gravamen irreparable por afectar su derecho de defensa y la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 CN), por lo que solicitó que se ordene la prueba oportunamente ofrecida y que una vez producida, se dicte nueva sentencia.

Fecha de firma: 07/10/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Subsidiariamente, se agravió de la resolución que hizo lugar a la acción de amparo, por considerar que el INSSJP-PAMI no incurrió en conducta ni omisión lesiva de los derechos del afiliado, sino que, por el contrario, le garantizó en todo momento la cobertura de salud, según surge de la orden de prestación N° 9916032401 del INSSJP de fecha 4/3/2020, para el módulo de neurocirugía a fin de autorizar la intervención requerida por el afiliado.

Explicó que, sin embargo, dicha orden no fue aprobada aún, toda vez que la Auditoría Médica de la entidad advirtió que el afiliado no presentó el estudio neurológico pre-quirúrgico, ni acompañó las pruebas del historial de medicación con drogas y no se aclaró qué tipo de cirugía se realizará, es decir que la práctica médica no se efectivizó por falta de presentación de estudios médicos por parte del afiliado.

Sostuvo que en la prescripción médica emitida por el Dr. G. del Hospital San Bernardo se requiere completar los estudios pre-quirúrgicos restantes, los cuales se detallan en la misma y que en dicha prescripción se deriva al paciente a cirugía, pero en ningún momento se refiere que la cirugía deba realizarse con otro profesional y mucho menos con el Dr. M., quien no es prestador del INSSJP, por lo que entendió que la pretensión del afiliado resulta caprichosa e infundada, habiendo su mandante fundamentado su oposición oportunamente.

Mencionó que a los efectos de acceder a la cirugía, resulta indispensable que el afiliado se practique los estudios solicitados por Auditoría Médica, brinde la información requerida respecto de la medicación...

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