Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 010458/2020/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

10458/2020

Incidente Nº 1 ACTOR: ADARO, G. DEMANDADO: OBRA

SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INC

APELACION

Mendoza, 23 de septiembre de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos, en INC APELACACIÓN de Nº FMZ

10458/2020/1/CA1 caratulados “ADARO, GABIRLEA C/ OBRA SOCIAL

DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/ AMPARO LEY

16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a conocimiento de esta

Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación impetrado por la

demandada contra la resolución de fecha 6 de julio de 2020.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fecha 6 de julio de 2020, por

    medio de la cual el a quo, resolvió, “1°) HACER LUGAR a la medida cautelar

    peticionada por la parte actora y en consecuencia ordenar a la Obra S.ial

    de la Unión del Personal Civil de la Nación, para que en el término de

    CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, afronte en favor de la paciente Gabriela

    ADARO, D.N.I. Nº 21.857.021, la cobertura total e inmediata de: DOS (2)

    cajas mensuales de ‘’BRIVARACETAM’’, bajo el nombre comercial de

    ‘’BRIVAXON’’, envase de treinta (30) comprimidos de 100 mg cada uno,

    elaborado y comercializado por L.R.. Asimismo se le hace

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Alta en sistema: 28/09/2020

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    saber a la demandada que la medicación deberá encontrarse disponible con

    una semana de anticipación respecto al comienzo de cada mes. Todo ello bajo

    apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias y hasta tanto recaiga

    sentencia definitiva en la presente causa, debiendo las partes adjuntar la

    documentación que acredite el cumplimiento de la manda; 2°) FIJAR

    CAUCIÓN JURATORIA, la que se tiene por satisfecha merced al

    ofrecimiento efectuado en el capítulo IV, punto 3 del escrito de demanda; 3º)

    En atención a las circunstancias extraordinarias de distanciamiento social

    preventivo de público conocimiento y a fin de evitar la propagación del virus

    (COVID19), AUTORIZAR al letrado apoderado de la parte actora a la

    notificación por medios electrónicos de la de la presente Medida Cautelar y

    del decreto que ordena oficiar a la demandada a los fines previstos por el art.

    8 de la ley 16.986; debiendo acompañar debida constancia a la presente

    causa. PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER”, la accionada se alza mediante

    interposición de recurso de apelación, cuya constancia de presentación

    mediante sistema informático Lex100, data del 15 de julio del corriente año.

  2. Los agravios formulados por el Dr. Lucas Carosio Dell`

    Agnolo, en nombre y presentación de la Obra S.ial Unión Personal, de la

    Unión Personal Civil de la Nación, pueden resumirse en los siguientes puntos.

    Entiende la accionada, que el medio recursivo intentado, reside

    en la arbitrariedad y contrariedad a derecho observada en la resolución

    apelada, por cuanto obliga a la Obra S.ial accionada a cubrir el 100% de la

    prestación médica requerida por la parte actora, ignorándose el marco jurídico

    que regula las modalidades atientes a las prestaciones debidas por los agentes

    de salud pública para con sus afiliados y, asimismo, desconoce el marco

    fáctico que rodea el asunto de marras. Por tal argumento, precisa la

    demandada, que: a) resulta falso que la Obra S.ial estuviera incumpliendo las

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Alta en sistema: 28/09/2020

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    prestaciones medico asistenciales requerida por la actora; b) desde el punto de

    vista médico no existe obligación de cobertura de proveer la medicación que

    se reclama.

  3. Ingresando al análisis de la cuestión que llega a

    conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación

    formulado por la demandada –Obra S.ial de la Unión del Personal Civil de

    la Nación , atento a las consideraciones que a continuación se exponen.

    Del estudio y análisis de los agravios, se ha de alcanzar el

    rumbo de nuestro más Alto Tribunal y de la buena doctrina interpretativa.

    En efecto, claro está que los jueces no están obligados a

    analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo

    aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal

    Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

    pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime

    apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,

    "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más

    adelante se han de ventilar.

  4. Como introducción al tema sometido a conocimiento de esta

    Sala, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas

    precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, y que el

    juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Alta en sistema: 28/09/2020

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del

    marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (CSJN

    Fallos: 306: 2060; Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96...

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