Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 010458/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
10458/2020
Incidente Nº 1 ACTOR: ADARO, G. DEMANDADO: OBRA
SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INC
APELACION
Mendoza, 23 de septiembre de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos, en INC APELACACIÓN de Nº FMZ
10458/2020/1/CA1 caratulados “ADARO, GABIRLEA C/ OBRA SOCIAL
DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/ AMPARO LEY
16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a conocimiento de esta
Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación impetrado por la
demandada contra la resolución de fecha 6 de julio de 2020.
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución de fecha 6 de julio de 2020, por
medio de la cual el a quo, resolvió, “1°) HACER LUGAR a la medida cautelar
peticionada por la parte actora y en consecuencia ordenar a la Obra S.ial
de la Unión del Personal Civil de la Nación, para que en el término de
CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, afronte en favor de la paciente Gabriela
ADARO, D.N.I. Nº 21.857.021, la cobertura total e inmediata de: DOS (2)
cajas mensuales de ‘’BRIVARACETAM’’, bajo el nombre comercial de
‘’BRIVAXON’’, envase de treinta (30) comprimidos de 100 mg cada uno,
elaborado y comercializado por L.R.. Asimismo se le hace
Fecha de firma: 23/09/2020
Alta en sistema: 28/09/2020
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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saber a la demandada que la medicación deberá encontrarse disponible con
una semana de anticipación respecto al comienzo de cada mes. Todo ello bajo
apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias y hasta tanto recaiga
sentencia definitiva en la presente causa, debiendo las partes adjuntar la
documentación que acredite el cumplimiento de la manda; 2°) FIJAR
CAUCIÓN JURATORIA, la que se tiene por satisfecha merced al
ofrecimiento efectuado en el capítulo IV, punto 3 del escrito de demanda; 3º)
En atención a las circunstancias extraordinarias de distanciamiento social
preventivo de público conocimiento y a fin de evitar la propagación del virus
(COVID19), AUTORIZAR al letrado apoderado de la parte actora a la
notificación por medios electrónicos de la de la presente Medida Cautelar y
del decreto que ordena oficiar a la demandada a los fines previstos por el art.
8 de la ley 16.986; debiendo acompañar debida constancia a la presente
causa. PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER”, la accionada se alza mediante
interposición de recurso de apelación, cuya constancia de presentación
mediante sistema informático Lex100, data del 15 de julio del corriente año.
-
Los agravios formulados por el Dr. Lucas Carosio Dell`
Agnolo, en nombre y presentación de la Obra S.ial Unión Personal, de la
Unión Personal Civil de la Nación, pueden resumirse en los siguientes puntos.
Entiende la accionada, que el medio recursivo intentado, reside
en la arbitrariedad y contrariedad a derecho observada en la resolución
apelada, por cuanto obliga a la Obra S.ial accionada a cubrir el 100% de la
prestación médica requerida por la parte actora, ignorándose el marco jurídico
que regula las modalidades atientes a las prestaciones debidas por los agentes
de salud pública para con sus afiliados y, asimismo, desconoce el marco
fáctico que rodea el asunto de marras. Por tal argumento, precisa la
demandada, que: a) resulta falso que la Obra S.ial estuviera incumpliendo las
Fecha de firma: 23/09/2020
Alta en sistema: 28/09/2020
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prestaciones medico asistenciales requerida por la actora; b) desde el punto de
vista médico no existe obligación de cobertura de proveer la medicación que
se reclama.
-
Ingresando al análisis de la cuestión que llega a
conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación
formulado por la demandada –Obra S.ial de la Unión del Personal Civil de
la Nación , atento a las consideraciones que a continuación se exponen.
Del estudio y análisis de los agravios, se ha de alcanzar el
rumbo de nuestro más Alto Tribunal y de la buena doctrina interpretativa.
En efecto, claro está que los jueces no están obligados a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN,
Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I,
pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,
"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más
adelante se han de ventilar.
-
Como introducción al tema sometido a conocimiento de esta
Sala, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas
precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, y que el
juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
Fecha de firma: 23/09/2020
Alta en sistema: 28/09/2020
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instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del
marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (CSJN
Fallos: 306: 2060; Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96...
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