Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 24 de Septiembre de 2020, expediente FRO 048884/2019/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente N.. FRO 48884/2019/1, caratulado:

Inc. de Medida C. en autos CANGENOVA, R. c/ AFIP s/

Amparo ley 16.986

(originario del Juzgado Federal N.. 1 de la ciudad de Santa Fe) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos a fojas 23/38vta., contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2019 (fs. 11/14), que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado, se elevaron los autos a fojas 44,

disponiéndose la intervención de la Sala “A” y ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 45).

2.- La demandada se agravió en primer lugar de que la resolución en crisis omitió por completo la aplicación del artículo 5 de la ley N.. 26.854, que ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar.

Que además no se requirió el informe previo previsto por el artículo 4 de la ley antes citada, lo que imposibilitó el ejercicio de defensa de ese organismo fiscal.

Aseveró que se encuentra comprometido el interés público. Manifestó que la resolución en trato implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la ley N.. 26.854. Que además, la medida cautelar dictada impone una determinada conducta a la demandada, esto es el cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilada percibe la actora,

tornando aplicable el artículo 14 de la ley de medidas Fecha de firma: 24/09/2020

cautelares contra Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

el Estado Nacional.

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

34666086#268419318#20200922142642689

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Sostuvo que la gravedad institucional del fallo en crisis es evidente, pues se encuentra comprometida –

nada más y nada menos- la normal y oportuna recepción de la renta pública, lo que vulnera expresa disposiciones legales (artículos 195 del CPCCN y 9 de la ley 26.854).

La recurrente se agravió por cuanto la resolución que impugnó tiene por configurado el requisito exigido por el artículo 230 del código procesal, esto es la verosimilitud en el derecho, el cual, afirmó, no se cumple en el presente caso. Indicó que resulta clara la insuficiencia e incorrección de los fundamentos dados para tener por configurado el primer extremo de procedencia de la cautelar,

esto es, la verosimilitud en el derecho.

Expresó que debe tenerse especialmente en cuenta que siendo lo pretendido una medida cautelar dirigida contra actos de la Administración, la verosimilitud del derecho debe analizase con suma rigurosidad.

Cuestionó la resolución en crisis en cuanto no individualizó el acto o conducta de la Administración que trasluciría arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta.

La demandada se agravió en razón de que el juez a quo, de manera escueta y dogmática, tuvo por configurado el peligro en la demora. Remarcó que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos haberes de pasividad revisten una importancia considerable. Que en el caso en estudio, la remuneración de la actora supera varias veces el haber mínimo previsional (a octubre de 2019 percibió

$107.079,49).

Manifestó que si se analiza el nivel de vida y los datos patrimoniales de la actora, los argumentos Fecha de firma: 24/09/2020

de vulnerabilidad quedan claramente Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA descartados, por lo que Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

34666086#268419318#20200922142642689

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

concluyó que en la presente causa no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya constitucionalidad o arbitrariedad no resulta palmaria ni clara en este contexto acotado de análisis que presenta el juicio de amparo. En esa línea, detalló los bienes, niveles de consumo, viajes al exterior y compra de moneda extranjera de la amparista.

Consideró que los montos retenidos -en términos porcentuales- no resultan significativos, siendo claramente inferiores a los verificados por la CSJN en el caso “GARCIA”.

Aseveró que en el caso tampoco se demostró la existencia de peligro irreparable en la demora,

lo que sumando a la inexistencia de verosimilitud en el derecho, tornaría doblemente improcedente la medida cautelar despachada. Agregó que no se acreditó que el cumplimiento de la carga impositiva pueda colocar a la actora en una situación que torne ineficaz o tardío un eventual pronunciamiento definitivo, favorable a sus pretensiones y que de no hacer lugar a la medida solicitada se irrogaría un perjuicio cuya ulterior reparación fuera imposible por ineficacia de la sentencia favorable.

Atacó también al decisorio en crisis en razón de que la cautelar coincide con la pretensión de fondo,

transgrediendo así la disposición contenida en el artículo 3,

inciso 4 de la ley 26.854. Que además, tampoco se cumplió con el recaudo previsto en el artículo de la citada ley, pues resulta evidente que el despacho favorable de la cautelar importa una grave afectación del interés público, pues ello provocaría una alteración en materia de recaudación Fecha de firma: 24/09/2020

tributaria, viéndose Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

afectada la normal, oportuna y regular Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

34666086#268419318#20200922142642689

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percepción de la renta pública, extremo éste que configuraría una hipótesis de gravedad institucional.

Peticionó que se revoque la resolución dictada y formuló reserva del Caso Federal.

Y Considerando:

1.- Analizados los agravios expuestos por la recurrente cabe tener siempre presente que, en principio,

para la concesión de medidas cautelares debe partirse de un criterio amplio, que ha de trocar en restrictivo cuando éstas se pretenden contra actos de la administración pública,

habida cuenta de la presunción de legitimidad de que gozan, y tanto más si se trata de órdenes de innovar o no innovar (así

Palacio, L.E. y A.V., A. en: “Código procesal civil y comercial de la Nación, explicado ...”,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1990, tomo quinto, página 58).

Concretamente ha señalado la doctrina, en el aspecto que nos ocupa, que “En tal sentido, se ha dicho inveteradamente que la prohibición de innovar respecto de los actos de los poderes públicos debe ser apreciada con criterio restrictivo,

es decir, frente a los mismos es nota específica su carácter excepcional

(A., R. y otros en: “Medidas cautelares”,

Astrea, Buenos Aires, 1999, página 282). Igualmente la CSJN

en Fallos: 313:1420 y 318:2431, entre muchos, criterio ratificado en el precedente “EFECON” de fecha 07 de diciembre de 2004 y en “FERRARI” del día 29 de agosto de 2006.

  1. - También es de considerar que en el primero de los artículos del CPCCN que regula las normas generales para la concesión de medidas cautelares, el 195, el legislador plasmó en su último párrafo lo siguiente: “Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte,

    obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado…”

    Fecha de firma: 24/09/2020

    (el subrayado es mío) tal como Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA ya lo destaqué en mi voto de Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    los Acuerdos N.s. 366/11-CI, 367/11-CI y 121/13 de esta Sala. Agrego ahora que el precepto de marras ha sido ratificado por la ley 26.854.

  2. - Por otra parte es de tener en cuenta lo decidido por la CSJN en la causa “Dejeanne, O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    s/ amparo”...

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