Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 18 de Septiembre de 2020, expediente FPA 003073/2020/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3073/2020/1/CA1

raná,18 de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACIÓN EN AUTOS

JUAREZ, M.G.C./ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) S/ AMPARO LEY

16986”, Expte. N° FPA 3073/2020/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú, y;

CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada en fecha 13/08/2020, contra la resolución del 11/08/2020 y su aclaratoria del día 12/08/2020 que, en lo que aquí

interesa, hace lugar a la medida cautelar impetrada y ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación,

provea al actor, sin costo alguno, el tratamiento con principio activo Piperacilina – Tazobactam 4.5 g. (1

ampolla cada 6 horas) mientras los médicos especialistas tratantes así lo indiquen.

El recurso se concede el 14/08/2020 y se contestan agravios el 03/09/2020. Ya en esta instancia, en fecha 07/09/2020 se declara extemporánea la contestación de agravios y se pasan los autos a resolver. Contra dicha resolución la parte actora deduce reposición en fecha 08/09/2020 argumentando que su presentación fue hecha en término.

II-

  1. Que corresponde que se proceda a la agregación de la revocatoria presentada por la parte actora y darle Fecha de firma: 18/09/2020

    Alta en sistema: 21/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    tratamiento en esta instancia, a fin de evitar mayores dilaciones en el trámite del presente incidente de medida cautelar.

  2. Que en forma liminar corresponde señalar que del Sistema Informático lex 100 surge que mediante providencia del 14/08/2020 se concedió el recurso de apelación y se ordenó el traslado de los agravios por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Asimismo, se dispuso su notificación por cédula electrónica, que fue librada el 02/09/2020.

    Se advierte aquí que la notificación de tal proveído por cédula electrónica no se ajusta a las previsiones procesales vigentes (cfr. art. 17 de la ley 16.986 y 135 y concordantes del CPCCN), conforme las cuales aquella debía hacerse en forma automática. Sin embargo, en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de la parte actora, que ha adecuado su proceder a lo decidido por el juez, corresponde declarar que la contestación de agravios hecha el día 03/09/2020 fue presentada en término. Por ello, se revoca por contrario imperio el segundo párrafo de la providencia dictada el día 07/09/2020.

    III-

  3. Que agravia a la apelante que se admitiera la medida cautelar sin que haya habido de su parte negativa o rechazo de lo pretendido, explicando que se solicitó un cultivo...

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