Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Septiembre de 2020, expediente FSA 002465/2020/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

INC. APELACIÓN EN AUTOS: CHILO,

G. EN REP. DE SU TIA B.E.C. c/ PAMI

s/ AMPARO LEY 16.986

Expte. N° FSA 2465/2020/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 18 de septiembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada a fs. 44/48 del expediente digital; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación del visto efectuada contra la sentencia de fecha 15/7/20 por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. G.M.C. en representación de su tía B.E.C. y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (PAMI) que en forma inmediata, cumpla con la cobertura de cuidador domiciliario ocho horas diarias de lunes a domingo, conforme lo solicitado por su médico de cabecera. Asimismo, impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, y luego de considerar formalmente admisible la acción de amparo, el J. señaló que se encontraba acreditado que la Sra.

    Fecha de firma: 18/09/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    B.E.C. tiene 81 años, es afiliada al PAMI (n° 40507668600800),

    padece de ACV isquémico y hemiplejia derecha motivo por el cual su médico de cabecera solicitó internación domiciliaria con un cuidador domiciliario ocho (8) horas por día de lunes a domingo (cfr. certificado médico agregado a fs. 6).

    Dijo que si bien a la afiliada el PAMI le brinda actualmente la Asistencia Domiciliaria Integral (ADI), por la patología que padece necesita contar con un cuidador domiciliario para las tareas habituales de higiene,

    vestimenta, alimentación, entre otras, además de que no puede solventar dicho gasto por los escasos ingresos económicos que percibe en concepto de jubilación (conf. fs. 4).

    Asimismo, expresó que el Anexo I de la Resolución nº 201/2012

    del Ministerio de Salud Pública de la Nación, vinculada al Programa Médico Obligatorio, establece que para el supuesto de las enfermedades que padece la accionante la cobertura de la internación es del 100% en cualquiera de sus modalidades (institucional, hospital de día o domiciliaria) y lo es sin límite de tiempo, entendiendo por ello que es el Agente de Salud quien debe proveerle a la afiliada a través de prestadores propios o contratados, la cobertura integral que solicita conforme lo requerido por su médico tratante (cfr. fs. 5/9).

    Agregó que si bien la demandada autorizó el servicio de Asistencia Domiciliaria Integral (ADI), pañales para adultos, elementos ortopédicos (inodoro portátil, colchón antiescaras, cama con barandas, silla de ruedas y andador) y medicamentos con cobertura del 100 %, no lo hizo respecto al pedido médico de un cuidador domiciliario de ocho horas semanales por Fecha de firma: 18/09/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    considerar que no fue autorizado por la Coordinación de Prestaciones Médicas de acuerdo a su historia clínica.

    Resaltó que la oposición que hizo la demandada era inatendible, ya que la prestación de cuidador domiciliario está prevista en la ley 24.901 que establece que las obras sociales -comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660- tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que requieran las personas con discapacidad afiliadas a las mismas (art. 2).

    Señaló que el art. 34 de la ley 24.901 establece que “cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley.

    Por ello, después de resaltar la jerarquía constitucional del derecho a la salud, calificó de arbitraria la conducta de la obra social al no proveer la cobertura solicitada, acogiendo el amparo e imponiéndole las costas.

  2. Que, en su memorial de agravios, el apoderado del Instituto expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que el magistrado omitió pronunciarse sobre la prueba ofrecida por su parte en el Fecha de firma: 18/09/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    informe circunstanciado, por lo que solicitó se declare la nulidad de la sentencia al haberse lesionado su derecho de defensa.

    A continuación, expresó que no existió ningún incumplimiento de su parte en relación a las prestaciones que le corresponden a la afiliada, pues esta recibió prestaciones médicas y...

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