Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Septiembre de 2020, expediente FSM 089235/2019/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 89235/2019/1-2/CA1-CA2

Incidente de Apelación: SOSA, G.B. (EN REP. DE

P.N.S.) c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/ AMPARO LEY

16.986

Juzgado Federal de Moreno – Secretaría Civil N° 1

San Martín, 15 de septiembre de 2020

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Sr. defensor público oficial y por la accionada contra las resoluciones de fechas 11/10/2019 y 06/08/2020, en las cuales el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó, en primer término,

    al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados la cobertura inmediata de la prestación de internación especializada geriátrica para la Sra. P.N.S., en la Residencia “El Sol de Álvarez S.R.L.” y, para el caso que la institución no fuere prestadora de la demandada, ordenó su cobertura con la limitación establecida en la Resolución N° 816/17 [816/18]

    y ss. del PAMI.

    Posteriormente y luego de acompañar la accionante el certificado único de discapacidad, el magistrado resolvió otorgar la cobertura integral al 100% de los gastos que demandara la internación de la afiliada en la institución geriátrica referida.

  2. a) En cuanto a la resolución de fecha 11/10/2019 el Sr. defensor se agravió, entendiendo que se había denegado la cobertura integral por carecer la afiliada del certificado único de discapacidad y por la Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    ajenidad de la institución geriátrica en la que estaba internada.

    Expresó que, si bien no se había acompañado el mentado certificado, la Sra. S. se encontraba alcanzada por la ley 24.901.

    Respecto a la circunstancia relativa a que la residencia en la que se encontraba internada la afiliada no era prestadora de la obra social, señaló que la institución perteneciente a la cartilla de la demandada más cercana a su domicilio, no contaba con vacantes.

    En cuanto a la limitación establecida por el juez de grado, en base a los topes máximos establecidos por el INSSJyP, dijo que apenas alcanzaban para cubrir el 50% de la prestación. Por ello, planteó la inconstitucionalidad de la Resolución 816/2018 o cualquier otra disposición que implicara una restricción en la cobertura del tratamiento integral y gratuito que su representada requería.

    1. Respecto de la resolución de fecha 06/08/20,

      el Sr. Defensor Público Oficial se agravió, considerando que la cobertura al 100% de los gastos que demandaba la internación de su representada debió resolverse sin condicionamientos, atento el amplio marco normativo que protegía y garantizaba el acceso a la salud y las prestaciones asistenciales de la afiliada.

      Se quejó de que la cobertura integral estuviera limitada a un periodo de 120 días hábiles, poniendo en cabeza de la accionada la realización de un informe interdisciplinario, el cual, entendió, que al llevarlo a cabo con profesionales de la obra social estarían teñidos de absoluta parcialidad.

      Fecha de firma: 15/09/2020

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 2

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

      Causa FSM 89235/2019/1-2/CA1-CA2

      Incidente de Apelación: SOSA, G.B. (EN REP. DE

      P.N.S.) c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

      SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/ AMPARO LEY

      16.986

      Juzgado Federal de Moreno – Secretaría Civil N° 1

      Finalmente hizo reserva del caso federal.

    2. En relación a la resolución dictada el 11/10/2019, el INSSJyP se quejó, sosteniendo que se había dictado una medida cautelar sin darle previa intervención,

      privándolo del derecho a la defensa en juicio y cuyo objeto coincidía con el fondo de la cuestión planteada.

      Refirió que no había constancia de que la Sra.

      S. hubiese iniciado o presentado solicitud de trámite para la asignación de la prestación geriátrica.

      Sostuvo que la obra social no practicó acto alguno que hubiera afectado el derecho a la salud y a la vida de la amparista.

      Dijo que la residencia “El Sol de Álvarez S.R.L.”

      no era prestadora y, por ello, adjuntó un listado de instituciones que podrían cubrir las necesidades de la amparista.

      Adujó que debió dársele intervención al Cuerpo Médico Forense, órgano auxiliar de la justicia como tercero imparcial.

    3. En cuanto a la resolución del 06/08/2020, la demandada se quejó, al considerar que no se le dio intervención a su mandante y que se había expedido sobre el fondo de la cuestión debatida.

      Resaltó, que no había pruebas e indicios que hicieran presumir que la actora y sus progenitores Fecha de firma: 15/09/2020

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      carecieran de ingresos suficientes para poder solventar el costo de la internación, dado que, fueron ellos los que decidieron el ingreso en el hogar “Sol de Á..

      A su vez, refirió que resultaría más justo que el Instituto cubriera la prestación hasta el monto que abonaba con cada uno de sus afiliados, es decir, hasta la suma con que lo hacía con todos sus beneficiarios siendo lo más equitativo.

      Destacó, que la afiliada no padecía de enfermedades de alta complejidad que requiriesen de prestaciones y atenciones especializadas, que tampoco eran brindadas en el hogar en donde se encontraba alojada.

      Por último, se quejó de la multa diaria impuesta en caso de incumplimiento e hizo reserva del caso federal.

  3. El 09/09/2020, dictaminó el Sr. fiscal general sosteniendo que debía desestimarse la inconstitucionalidad planteada.

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/2016).

  5. Ello aclarado, es dable recordar, que es principio general que la finalidad del proceso cautelar,

    consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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