Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Septiembre de 2020, expediente CIV 072493/2019/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

72493/2019

Incidente Nº 1 - ACTOR: B.L.H. DEMANDADO: C.M.E.s..

250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada apeló subsidiariamente la decisión del 14 de agosto de 2020 –mantenida el 1 de septiembre– por la que el juez de primera instancia dispuso la entrega anticipada del inmueble sito en la calle J.C.C. 2297, UF nº 2 (local), del edificio “Atlántico X” de la ciudad de San Bernardo del Tuyú, Partido de la Costa, Provincia de Buenos Aires.

    Los fundamentos fueron incorporados el 19 de agosto de 2020 junto con la interposición del recurso tal como lo prevé el artículo 248 del Código Procesal y merecieron la contestación del día 27 del mismo mes.

  2. En el estudio de la cuestión planteada no puede perderse de vista que el desalojo decretado en la resolución apelada reviste naturaleza cautelar (conf. esta S., “W., N.L.c.B., F.H. y otros s, desalojo por vencimiento de contrato”, expte. n° 92.454/2017, del 8/5/2018 y sus citas), lo que implica que para su admisión deben cumplirse los requisitos generales exigibles para el dictado de este tipo de medidas.

    Así es que ha señalado este tribunal que la verosimilitud del derecho que exige el artículo 680 bis del Código Procesal, en virtud de la remisión que dispone el 684 bis de ese ordenamiento,

    consiste en la posibilidad de que el derecho invocado por los demandantes exista a la luz de los elementos aportados a la causa y no como una incontrastable realidad (conf. esta S., “S., A.c.G., A. s. art. 250 del Código Procesal - incidente Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    civil”, expte. n° 66.836/02 del 3/10/2002). Ello es lo que permite que el juez se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada –a favor de cualquiera de las partes– sobre la cuestión sometida a su jurisdicción.

    Desde luego que en esta valoración periférica no pueden ignorarse los términos de la defensa opuesta por la demandada, pues la medida cuya revisión se propone en los agravios conlleva a una innovación en la relación real con respecto al inmueble que es...

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