Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 8 de Septiembre de 2020, expediente FRE 013845/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

13845/2019

Incidente Nº 1 - ACTOR: AGUERO, G.A.

DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 08 de agosto de 2020.- GDC

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE Nº 1:

AGÜERO, G.A. C/ ADMINISTRACION FEDERAL E INGRESOS

PUBLICOS S/ INC. DE MEDIDA CAUTELAR

, E.. Nº 13845/2019,

proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Resistencia,

Y CONSIDERANDO:

Que a fs. 4/10 el Señor G.A.A.,

DNI Nº 7.911.725, interpuso medida cautelar innovativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco –In.S.S.Se.P.- a los fines de que se proceda al cese de la aplicación del Tributo con relación a sus haberes previsionales. A tal fin, solicita se ordene a la A.F.I.P.

abstenerse de requerir, exigir y/o percibir el monto correspondiente al impuesto a las ganancias. Asimismo que el In.S.S.Se.P. se abstenga de realizar los descuentos en tal concepto dada su calidad de agente de retención.

  1. El Juez a quo, mediante resolución de fecha 26/05/2020, decretó la medida cautelar innovativa requerida,

    ordenando a la AFIP abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias en el haber previsional del accionante (Beneficio Nº 44272.

    Repartición 35). Ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones del art 37 C.P.C.C.N. Determinó la vigencia de la misma hasta el dictado de sentencia definitiva en la acción principal.

    Para así resolver, el magistrado efectuó

    precisiones acerca de la procedencia de las medidas cautelares Fecha de firma: 08/09/2020

    Alta en sistema: 09/09/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    innovativas y los recaudos que deben cumplirse para su otorgamiento considerándolos debidamente acreditados en el sub discussio.

    Expresó que por tratarse de derechos alimentarios en una etapa de vida donde la persona se encuentra desvalida y que precisa mayor atención por parte del Estado, el análisis de lo peticionado debía realizarse a la luz de la naturaleza de la Seguridad Social.

    Ponderando las circunstancias reseñadas en el escrito de inicio y los elementos de juicio aportados por el peticionante, estimó que dentro del acotado marco cognoscitivo propio de la precautoria requerida, el derecho invocado,

    surgiría verosímil, dada la edad del actor y su condición de jubilado.

    Agregó que se encontraría en una situación de vulnerabilidad que no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento de dictar sentencia (conf. art. 202 del CPCCN), lo que estimó demostrativo de la existencia de peligro en la demora que puede tornar ineficaz el resultado del pleito.

    Tras mencionar el criterio establecido por esta Cámara en causas análogas, a la luz de lo resuelto en el fallo de la CSJN “G., M.I. C/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, FPA 7789/2015/1/RH1,

    concluyó en que se encuentran configurados en el presente caso los requisitos de la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar peticionada, sin el límite temporal establecido en el artículo 5

    de la ley 26.854, frente a la naturaleza alimentaria de los derechos comprometidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2º, de la mencionada ley (conf. art. 230 del CPCCN).

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada –A.F.I.P.- interpone recurso de apelación, expresando agravios que, en síntesis, son los siguientes:

    Dice que en autos se omitió considerar debidamente el interés público involucrado y el principio de legalidad causándole un gravamen irreparable que priva Fecha de firma: 08/09/2020

    Alta en sistema: 09/09/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    ilegítimamente al Estado N.ional de los recursos necesarios para poder cumplir con los fines que tiene asignados.

    Sostiene que el pronunciamiento impide irrazonablemente al INSSSeP retener los descuentos correspondientes al Impuesto a las Ganancias, apartándose antojadizamente de las claras preceptivas legales, sin haberlas declarado inconstitucionales.

    Agrega que resulta falsa la afirmación de que conforme lo establecido en el artículo 79 inc c) de la Ley 20.628 (hoy artículo 82 texto ordenado en 2019) se afecta al actor buena parte de su haber previsional, siendo que las retenciones no le generan ninguna afectación constitucional, ya que su haber mensual supera los $160.000, significando el impuesto un monto que oscila entre el 8% y 24%.

    Menciona que la Ley 20.628 en su art. 20 inc.

    p) no contempla exención alguna por el hecho de que el actor se encuentre jubilado.

    Considera que lo expuesto por el a quo resulta absolutamente dogmático y torna arbitrario su resolutorio.

    Critica lo decidido diciendo que existió una insuficiente ponderación de los recaudos de admisibilidad de la medida cautelar, ya que realizó una errónea valoración de los presupuestos que habilitan su dictado. Que ello provoca un anticipo de jurisdicción favorable, ya que anticipa la decisión de mérito al hacer coincidir el contenido de la medida cautelar con el contenido mismo de la sentencia final que el justiciable desea obtener.

    Expresa que la ley Nº 20.628, en su art. 79 (hoy artículo 82 texto ordenado año 2019) establece que: "Constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes: a)...; b)...;

    c) de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier naturaleza en cuanto tengan su origen en el trabajo personal...;" etc., con lo cual grava las ganancias derivadas de los haberes jubilatorios y pensiones que se hayan originado en el trabajo personal (sea en relación de dependencia o como trabajador autónomo). Así, el tributo recae sobre la ganancia neta imponible anual, mediante alícuotas contenidas en la escala Fecha de firma: 08/09/2020

    Alta en sistema: 09/09/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    progresiva del art. 90 de la ley, aplicables a cada tramo de esa ganancia neta.

    Argumenta que el a quo yerra al considerar que el actor se encontraría en una situación de vulnerabilidad, ya que éste posee capacidad económica/patrimonial que lo aleja considerablemente de la situación de vulnerabilidad.

    Que tampoco acreditó la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar, ni demostró de qué manera le resulta dificultosa su manutención...

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