Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Agosto de 2020, expediente FSM 022101/2020/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 22101/2020/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: JANCO, V.B.

DEMANDADO: MINISTERIO DE

DESARROLLO DE LA NACION s/INC

APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

M., 14 de agosto de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 04/06/2020, mediante la cual el juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra.

    V.B.J. y ordenó al Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social) que procediera a la cobertura integral del medicamento “Migalastat 123

    mg”, en la dosis prescripta por los médicos tratantes,

    hasta tanto se dictara sentencia o lo indicaran dichos profesionales.

  2. Se agravió la demandada, considerando que la medida cautelar configuraba un anticipo de jurisdicción, lo que involucraba haber dictado una sentencia definitiva sin que se hubieran cumplimentado las pruebas suficientes ni los pasos procesales previstos para ello.

    Enfatizó que las medidas cautelares debían ser supuestos excepcionales y de ninguna manera se deberían violar el derecho de defensa en juicio y las disposiciones legales aplicables al régimen de contratación del Estado y de la administración financiera.

    1

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 22101/2020/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: JANCO, V.B.

    DEMANDADO: MINISTERIO DE

    DESARROLLO DE LA NACION s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Expresó que la Subsecretaría de Medicamentos e Información Estratégica del Ministerio de Salud había dictaminado que no había suficiente información por sistema GEDO para determinar la pertinencia del tratamiento indicado con “Miglustat”.

    Sostuvo que la falta de adherencia no se consideraba razón suficiente para cambiar la medicación por “Migalastat” y, ante la similitud de efectividad clínica con el fármaco “Fabrazyme”, podía utilizarse el criterio de costo/efectividad para definir la cobertura.

    Entendió que no constaban los justificativos médicos que determinaran la absoluta necesidad del otorgamiento de una droga en particular.

    Hizo hincapié en que la ley 26.854

    demostraba que era de interés público la efectiva garantía del derecho a la salud para toda la sociedad,

    en especial para los sectores que no podían solventar su costo.

    Refirió que el Estado Nacional cumplía con sus obligaciones de preservación de la salud de los habitantes, a través de sus planes y programas establecidos legalmente a dicho efectos y que, para cuya implementación, contaba con recursos limitados.

    Destacó que su representada –la DADSE- no almacenaba ni fabricaba medicamentos, prótesis o 2

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 22101/2020/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: JANCO, V.B.

    DEMANDADO: MINISTERIO DE

    DESARROLLO DE LA NACION s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    insumos médicos, sino que entregaba subsidios excepcionales para otorgárselos a personas en situación de vulnerabilidad social que no podrían pagarlos.

    En virtud de ello, expuso que el interés estaba dado por la tutela del derecho a la salud de esos segmentos poblacionales, que podría verse afectado ante la utilización de los recursos fuera de los casos previstos en la norma o en forma distinta a las pautas por la ley 24.156.

    También, se quejo, entendiendo que no correspondía obligar al Estado Nacional a adquirir un insumo de una marca especifica, cuando podían existir otros laboratorios que ofrecieran las mismas características para el tratamiento indicado, ya que limitaba la posibilidad de encontrar mejores precios y así minimizar los gastos, con la consecuente eficiencia en la ejecución presupuestaria.

    Alegó, para ello, que el Art. 2 de la ley 25.649 estableció que toda prescripción médica debería efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional, seguida de la forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración.

    A., que el Art. 9 de la ley 26.854

    disponía que los jueces no podrían dictar ninguna 3

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 22101/2020/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: JANCO, V.B.

    DEMANDADO: MINISTERIO DE

    DESARROLLO DE LA NACION s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    medida cautelar que afectara, obstaculizara,

    comprometiera, distrajera de su destino o de cualquier manera perturbara los bienes y recursos propios del Estado.

    Enfatizó que, de la resolución recurrida, no se hallaba cumplido el presupuesto del peligro en la demora y reiteró que la medida cautelar dictada coincidía el fondo de la cuestión.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

    sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, debe recordarse que es principio general que la finalidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR