Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Agosto de 2020, expediente FMP 013115/2019/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente Nº 1 - ACTOR: ABRAHAM,

R.G. DEMANDADO: ANSES s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR”. Expediente Nº 13115/2019, provenientes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el letrado apoderado de la parte demandada, Dr.

    Emiliano Lauronce, en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, de fecha 28/6/19, por la cual se decreta medida cautelar innovativa y se ordena a la Anses que a partir de la notificación, provea lo conducente a fin de rehabilitar el pago del Beneficio de Retiro por Invalidez N° 15-0-61652630,

    hasta tanto recaiga sentencia firme en autos.-

    En primer término se agravia la demandada de la admisibilidad de la acción intentada considerando que existen vías más idóneas. Afirma que resulta imprescindible para la admisión de la acción de amparo que quien solicita su protección jurisdiccional acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado que la remisión a aquellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación. Cita jurisprudencia en apoyo a sus fundamentos a la cual remitimos en honor a la brevedad.

    En segundo lugar se agravia del otorgamiento de la medida cautelar innovativa. Sostiene que no se encuentran acreditados los requisitos básicos de toda media cautelar a conceder.

    Con relación a la verosimilitud en el derecho manifiesta que no se ha probado la arbitrariedad del acto o la violación “Prima facie” de ley alguna para hacer caer en la presunción de legalidad que posee todo acto de dicha naturaleza y por lo tanto su ejecutoriedad.

    Fecha de firma: 13/08/2020

    Alta en sistema: 14/08/2020

    Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DRA. S.C., Secretaria de Cámara #34088554#260931924#20200812114406478

    Afirma que se ha concedido la medida cautelar innovativa,

    ordenando la rehabilitación de un beneficio previsional dado de baja mediante resolución debidamente fundada, por haber detectado graves irregularidades en la obtención del beneficio.-

    Asimismo señala que no se ha configurado peligro en la demora,

    aún cuando la parte actora pudiere alegar razones de salud, destacando que ello no es por causa o motivo generado por la Administración.

    En tercer término se agravia de la resolución por cuanto indica que la misma se confunde con el fondo de la cuestión, afirmando que se ha procedido a emitir una sentencia anticipada, lesionándose el derecho de defensa en juicio de su mandante.

  2. Corrido el traslado de ley la parte actora contesta los agravios propuestos por la demandada aquí recurrente, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad .

  3. Que encontrándose los autos para resolver, examinadas las constancias de la causa y analizados los agravios esgrimidos por la recurrente, adelantamos nuestra opinión en el sentido confirmar la decisión del a-quo por los fundamentos que a continuación exponemos En primer término y con relación a la admisibilidad de la acción de amparo, cabe recordar que esta Alzada ha señalado que el amparo fue elaborado e instituido para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional, conforme el artículo 43 de la C.N., ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Carta Magna encuentren un adecuado y eficaz sustento,

    compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción.-

    Cabe...

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