Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Agosto de 2020, expediente CIV 078873/2019/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

78873/2019

Incidente Nº 1 ACTOR: G., G.J.D.H., M.s..

250 C.P.C INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de agosto de 2020.

Vistos y considerando I.V. este incidente a conocimiento de la S. en

virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la

resolución del 4 de noviembre de 2019 del principal, en cuanto la

jueza de grado fijó provisionalmente la cuota alimentaria que debe

abonar a favor de su hijo menor de edad en $ 16.000, aumentando de

ese modo la establecida en febrero de 2019, también en forma

provisoria, en el expediente conexo 6363/2019 (denuncia por

violencia familiar).

En su memorial estima como excesiva la cuantía

establecida y solicita se los ajuste a lo que dice son sus posibilidades

económicas y pautas de razonabilidad. Sostuvo que el único

argumento utilizado por la juzgadora fue el costo de vida, con lo cual

mal pudo elevarlos de $ 8.000 a $ 16.000. Además, que sus ingresos

mensuales no superan los $ 25.000, lo que significa que la cuota

representa casi el 70% de sus percepciones; que el cálculo hecho por

la madre resulta absolutamente exagerado. Finalmente solicitó que la

actualización de alimentos provisorios se fije en la suma de $ 11.000.

La actora, por su lado, replicó los agravios solicitando su

rechazo. La cuestión se integra con el dictamen de la Sra. Defensora

de Menores e Incapaces ante esta Cámara quien propicia la

confirmatoria de la decisión recurrida.

  1. Es sabido que el carácter meramente transitorio de los

    alimentos provisionales que contempla el art. 544 del Código Civil y

    Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Comercial de la Nación (anteriormente, art. 375 del Código Civil), no

    los aparta de la naturaleza propia de la prestación alimentaria,

    comprensiva de las necesidades de subsistencia, de las materiales

    (habitación, vestuario, asistencia médica) y las de orden moral y

    cultural de acuerdo a la condición social del alimentado (conf. esta

    S. r. 277746 del 271181; r. 28500 del 2487; entre otros.). Pero,

    en cambio, lo limitan a la atención de necesidades inmediatas e

    imprescindibles de los beneficiarios, durante el lapso que demande la

    finalización del proceso; circunstancia ésta que justifica acudir al

    prudente arbitrio jurisdiccional para su estimación provisional y

    descarta el análisis pormenorizado de los...

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