Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 31 de Julio de 2020, expediente FTU 030542/2019/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

30542/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: PADILLA, N. DEMANDADO:

OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION (O.S.P.J.N.)

s/INC APELACION

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 30/37 del presente incidente, y CONSIDERANDO:

I) En primer término corresponde examinar la excusación formulada a fs. 51 por la señora J.a de Cámara doctora MARINA COSSIO, la cual por encontrarse fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.

II) Por sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 (fs.

20/22) el señor J. Federal de Tucumán doctor R.D.B. resolvió: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación la inmediata reincorporación de N.P., DNI 39.355.622, a la obra social demandada, en la categoría de adherente extraordinario, en los términos del art. 6 inc. o del Estatuto de la obra social demandada, sin la exigencia del exámen previo previsto en el art. 6

del mencionado estatuto, hasta tanto se dicte resolución de fondo.

Disconforme con dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación fundado a fs. 30/37 del presente incidente. Corrido el traslado pertinente éste no fue contestado por la contraria.

Fecha de firma: 31/07/2020

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

1

A fs. 47/49 obra dictamen del Sr. F. General, Dr.

A.G.G., por lo que la causa queda en condiciones de ser resuelta por ésta Alzada.

III) Se agravia la demandada por cuanto considera que, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos formales para la procedencia de medidas cautelares, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (art. 230 CPCCN).

Entiende que de acuerdo al estatuto vigente de la Obra Social, el amparista no puede continuar como afiliado titular extraordinario puesto que la normativa establece que solo pueden hacerlo los hijos de los afiliados titulares activos o jubilados.

Alega que el hecho de que el amparista haya estado afiliado antiguamente a cargo del progenitor no justifica adoptar una solución diferente a la tomada por la OSPJN, toda vez que el art. 5 inc. a.5.4 del estatuto resulta claro en cuanto exige que la afiliación a cargo sea de un hijo de afiliado titular activo o jubilado,

extremo que no se cumple en el caso de autos.

Destaca que en caso de que se estime su reafiliación se exigiría la realización de los exámenes de preexistencia como en todos los casos de interrupción por más de tres meses, puesto que de lo contrario se incurriría en reconocer un privilegio frente a otros en análogas condiciones.

Por último, manifiesta que el hecho de que el amparista no contara con ninguna otra cobertura de salud no Fecha de firma: 31/07/2020

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ...

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