Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Julio de 2020, expediente FMZ 048948/2019/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 48948/2019/1/CA1

Mendoza,24 de Julio de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº 48948/2019/1/CA1 caratulados: “INC. DE MEDIDA

CAUTELAR EN AUTOS PASTOR, A.S. Y OTRO c/

ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos

del Juzgado Federal de San Luis para resolver el recurso de apelación deducido a fs

sub 107/110 vta. por la representante de la demandada, contra la resolución obrante a

fs. sub 94/97 en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora;

Y CONSIDERANDO:

1) Que, contra la resolución obrante a fs. sub 94/97, interpone recurso de

apelación la apoderada de Asoc. Mutual Sancor Salud, a fs. sub 107/110 vta.

En primer lugar, manifiesta que su mandante no se ha negado a la cobertura

de los Sres. P. y Correa, sino que se le ha concedido lo solicitado en los términos

que dispone la Ley 16986.

Destaca que, en el mes de mayo la Sra. Correa firma la declaración jurada de

estado de salud, ingresando a pertenecer como afiliados el día 1/06/2019. Que

posteriormente, en el mes de septiembre del mismo año, el Sr. P. presenta

problemas de salud y se detecta que ya antes de la afiliación a la obra social Sancor

Salud, poseía antecedentes de ACV, conforme se probaría con las copias del informe

de resonancia del mes de abril del año 2019 y la evaluación neuropsicológica del mes

de agosto. Allí se indica que ya en el mes de marzo del 2019 el Sr. P. había

sufrido un ACV y diez días más tarde sufrió otro.

Alega en efecto que la Sra. Correa habría falseado la declaración jurada

porque omitió consignar estos antecedentes, marcando con una cruz el casillero "NO"

en todas sus respuestas.

Expresa que, su mandante, ante el descubrimiento de tal falsedad, procede a

remitir CARTA DOCUMENTO OCA NRO. CAA53400221 en fecha 15/10/2019

notificando la rescisión del contrato.

Destaca que, conforme la documentación que acompaña, los actores no

pudieron desconocer las afecciones que padecía el Sr. P., debiendo obrado con

Fecha de firma: 24/07/2020

Alta en sistema: 29/07/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

buena fe. Añade que el afiliado siempre debe ser fidedigno y objetivo al informar no

solo las enfermedades que conoce padecer, sino también los síntomas que posee.

Por otro lado, se queja por cuanto la medida cautelar dictada, ordena a la

demandada a autorizar todos los tratamientos que requiera el Sr. P., estén

incluidos en el PMO o no. Considera que dicha resolución contradice las normas de

la propia Constitución Nacional y las resoluciones del Ministerio de Salud y Acción

Social, y en consecuencia agravia seriamente los derechos de su mandante.

F. reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, y no habiéndose contestado oportunamente,

se ordena la elevación de las actuaciones a esta Alzada. A fs. sub 123 se ordena el

pase al acuerdo.

3) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por el Sr.

P.A.S. y la Sra. Correa M.A., contra Asociación Mutual

SANCOR SALUD, con el objeto de que se ordene a la accionada que proceda a la

inmediata reincorporación y/o reafiliación de los afiliados Nº 1063452/01 y

1063452/00, en dicha obra social, PLAN 3000, atento que a los mismos se les ha

operado su baja sin aviso formal, dejando en estado de abandono, sin fundamento

legal, ni diagnóstico, que su mandante necesita de urgencia ante episodios de pérdida

de memoria. Asimismo, interpone medida cautelar innovativa, a los fines de que,

inter se resuelva el amparo, se otorgue la reincorporación y/o reafiliación y cobertura

inmediata a los afiliados amparistas.

A fs. sub 94/97 el a quo hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en

consecuencia, ordena a la accionada que proceda a reincorporar y/o reafiliar a los

actores, a dicha obra social, PLAN 3000, y a autorizar los tratamientos y cobertura de

los servicios médicoasistenciales que necesiten, y que deban realizarse, cubriendo las

urgencias mínimas necesarias que toda prepaga debe cubrir, como asimismo, y atento

el estado de salud del Sr. P., los tratamientos que requiera, estén incluidos en el

PMO o no; todo inter se dicte sentencia en autos.

Como fundamento central, el magistrado sostiene que ha quedado

suficientemente acreditado, que los actores se encontraban afiliados a SANCOR

SALUD, con fecha de alta en el mes de Junio del corriente año, y que el Sr. P.

padece de “amnesia global transitoria”, motivo por el cual se encuentra bajo control y

Fecha de firma: 24/07/2020

Alta en sistema: 29/07/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

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estudio profesional; y que, en dicho contexto, la accionada resolvió la baja con

motivo en que “el Sr. P.A.S. presenta antecedentes de ACV, situación

ya configurada al momento de su afiliación y que Ud. omitió denunciar..”. Considera

que, frente a las circunstancias referidas, se presentaría como arbitraria e ilegal, por

apresurada, la rescisión contractual decidida por la empresa de medicina prepaga, con

invocación al Art. 9 de la Ley 26.682, en tanto no se encontrarían siquiera

mínimamente probado los presuntos antecedentes médicos de ACV atribuidos al Sr.

P. por la accionada, como así tampoco surgiría el mencionado diagnóstico de los

recientes y variados estudios efectuados al nombrado.

4) Primeramente, resulta menester destacar que el derecho a la salud se

encuentra expresamente reconocido en numerosos instrumentos internacionales que

gozan de jerarquía constitucional, conforme a lo establecido por el art. 75 inciso 22

de la Constitución Nacional.

Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25 apartado 1º);

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI del Capítulo

I, titulado “Derechos”) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (art. 12 apartado 2º, inciso d) aseguran el reconocimiento y protección del

derecho a la salud, como así también la asistencia médica necesaria.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “El

derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo

este el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado

por la Constitución Nacional.” (D. dictamen del P.F. que la C.S.J.N.

hace suyo in re “R., N.N. c/ Instituto Nac. de Servicios Sociales para

J. y Pensionados”, del 16/05/2006. Fallos 329:1638. La Ley Online

AR/JUR/1217/2006).

En ese orden de ideas, la Ley 23.661 instituyó el Sistema Nacional de Salud,

a efectos de asegurar el pleno goce de dicho derecho, para todos los habitantes del

país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. Su objetivo

fundamental fue “proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,

integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y

rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y

Fecha de firma: 24/07/2020

Alta en sistema: 29/07/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de

prestaciones…”.

Es por tanto, que en dicho marco de apreciación debe examinarse el recurso

de apelación deducido, esto es, siempre teniendo presente que el derecho a la salud

ocupa sin lugar a dudas uno de los más altos rangos dentro de las garantías y

derechos constitucionales.

5) Ahora bien, ingresando al análisis de la apelación vertida, este Tribunal

entiende que debe hacérsele lugar parcialmente al recurso intentado en lo que refiere

a las prestaciones no incluidas en el PMO, más no así respecto de lo restante, por las

consideraciones de hecho y derecho que a continuación se expondrán.

La demandada alega que, atento que la Sra. Correa habría falseado la

declaración jurada de ingreso a la Mutual, por cuanto no habría consignado

expresamente el padecimiento de un ACV por parte del Sr. P., en marzo del

2019, decide rescindir el contrato. A tales fines, envía carta documento comunicando

la decisión, con expresión de la causa.

Cabe tener presente que el ordenamiento jurídico que rige la materia Ley N°

26.682 en su art. 9 estipula que las empresas de medicina prepaga sólo pueden

rescindir el contrato con el usuario cuando éste haya falseado la declaración jurada y

su Decreto Reglamentario (N° 1993/11), a la vez que establece que, a los efectos que

la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse

que el usuario no obró de buena fe en los términos del art. 9 del Código Civil y

Comercial de la Nación.

Asimismo, el art. 10 de la Ley 26.682 prescribe: “… Las enfermedades

preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del

usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La

autoridad de aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados

para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo

a lo que establezca la reglamentación…”.

Que este tribunal, en su anterior integración, ya ha sostenido que, casos como

el presente, donde se debate la fe con la que actuaron los afiliados al momento de

firmar la declaración jurada, es decir, al momento inicial del contrato, exige un

estudio pormenorizado del fondo de la causa, el cual es ajeno al pronunciamiento

Fecha de firma: 24/07/2020

Alta en sistema: 29/07/2020

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