Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Julio de 2020, expediente FMZ 048948/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 48948/2019/1/CA1
Mendoza,24 de Julio de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº 48948/2019/1/CA1 caratulados: “INC. DE MEDIDA
CAUTELAR EN AUTOS PASTOR, A.S. Y OTRO c/
ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos
del Juzgado Federal de San Luis para resolver el recurso de apelación deducido a fs
sub 107/110 vta. por la representante de la demandada, contra la resolución obrante a
fs. sub 94/97 en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora;
Y CONSIDERANDO:
1) Que, contra la resolución obrante a fs. sub 94/97, interpone recurso de
apelación la apoderada de Asoc. Mutual Sancor Salud, a fs. sub 107/110 vta.
En primer lugar, manifiesta que su mandante no se ha negado a la cobertura
de los Sres. P. y Correa, sino que se le ha concedido lo solicitado en los términos
que dispone la Ley 16986.
Destaca que, en el mes de mayo la Sra. Correa firma la declaración jurada de
estado de salud, ingresando a pertenecer como afiliados el día 1/06/2019. Que
posteriormente, en el mes de septiembre del mismo año, el Sr. P. presenta
problemas de salud y se detecta que ya antes de la afiliación a la obra social Sancor
Salud, poseía antecedentes de ACV, conforme se probaría con las copias del informe
de resonancia del mes de abril del año 2019 y la evaluación neuropsicológica del mes
de agosto. Allí se indica que ya en el mes de marzo del 2019 el Sr. P. había
sufrido un ACV y diez días más tarde sufrió otro.
Alega en efecto que la Sra. Correa habría falseado la declaración jurada
porque omitió consignar estos antecedentes, marcando con una cruz el casillero "NO"
en todas sus respuestas.
Expresa que, su mandante, ante el descubrimiento de tal falsedad, procede a
remitir CARTA DOCUMENTO OCA NRO. CAA53400221 en fecha 15/10/2019
notificando la rescisión del contrato.
Destaca que, conforme la documentación que acompaña, los actores no
pudieron desconocer las afecciones que padecía el Sr. P., debiendo obrado con
Fecha de firma: 24/07/2020
Alta en sistema: 29/07/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
buena fe. Añade que el afiliado siempre debe ser fidedigno y objetivo al informar no
solo las enfermedades que conoce padecer, sino también los síntomas que posee.
Por otro lado, se queja por cuanto la medida cautelar dictada, ordena a la
demandada a autorizar todos los tratamientos que requiera el Sr. P., estén
incluidos en el PMO o no. Considera que dicha resolución contradice las normas de
la propia Constitución Nacional y las resoluciones del Ministerio de Salud y Acción
Social, y en consecuencia agravia seriamente los derechos de su mandante.
F. reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado pertinente, y no habiéndose contestado oportunamente,
se ordena la elevación de las actuaciones a esta Alzada. A fs. sub 123 se ordena el
pase al acuerdo.
3) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por el Sr.
P.A.S. y la Sra. Correa M.A., contra Asociación Mutual
SANCOR SALUD, con el objeto de que se ordene a la accionada que proceda a la
inmediata reincorporación y/o reafiliación de los afiliados Nº 1063452/01 y
1063452/00, en dicha obra social, PLAN 3000, atento que a los mismos se les ha
operado su baja sin aviso formal, dejando en estado de abandono, sin fundamento
legal, ni diagnóstico, que su mandante necesita de urgencia ante episodios de pérdida
de memoria. Asimismo, interpone medida cautelar innovativa, a los fines de que,
inter se resuelva el amparo, se otorgue la reincorporación y/o reafiliación y cobertura
inmediata a los afiliados amparistas.
A fs. sub 94/97 el a quo hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en
consecuencia, ordena a la accionada que proceda a reincorporar y/o reafiliar a los
actores, a dicha obra social, PLAN 3000, y a autorizar los tratamientos y cobertura de
los servicios médicoasistenciales que necesiten, y que deban realizarse, cubriendo las
urgencias mínimas necesarias que toda prepaga debe cubrir, como asimismo, y atento
el estado de salud del Sr. P., los tratamientos que requiera, estén incluidos en el
PMO o no; todo inter se dicte sentencia en autos.
Como fundamento central, el magistrado sostiene que ha quedado
suficientemente acreditado, que los actores se encontraban afiliados a SANCOR
SALUD, con fecha de alta en el mes de Junio del corriente año, y que el Sr. P.
padece de “amnesia global transitoria”, motivo por el cual se encuentra bajo control y
Fecha de firma: 24/07/2020
Alta en sistema: 29/07/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 48948/2019/1/CA1
estudio profesional; y que, en dicho contexto, la accionada resolvió la baja con
motivo en que “el Sr. P.A.S. presenta antecedentes de ACV, situación
ya configurada al momento de su afiliación y que Ud. omitió denunciar..”. Considera
que, frente a las circunstancias referidas, se presentaría como arbitraria e ilegal, por
apresurada, la rescisión contractual decidida por la empresa de medicina prepaga, con
invocación al Art. 9 de la Ley 26.682, en tanto no se encontrarían siquiera
mínimamente probado los presuntos antecedentes médicos de ACV atribuidos al Sr.
P. por la accionada, como así tampoco surgiría el mencionado diagnóstico de los
recientes y variados estudios efectuados al nombrado.
4) Primeramente, resulta menester destacar que el derecho a la salud se
encuentra expresamente reconocido en numerosos instrumentos internacionales que
gozan de jerarquía constitucional, conforme a lo establecido por el art. 75 inciso 22
de la Constitución Nacional.
Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25 apartado 1º);
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI del Capítulo
I, titulado “Derechos”) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (art. 12 apartado 2º, inciso d) aseguran el reconocimiento y protección del
derecho a la salud, como así también la asistencia médica necesaria.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “El
derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo
este el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado
por la Constitución Nacional.” (D. dictamen del P.F. que la C.S.J.N.
hace suyo in re “R., N.N. c/ Instituto Nac. de Servicios Sociales para
J. y Pensionados”, del 16/05/2006. Fallos 329:1638. La Ley Online
AR/JUR/1217/2006).
En ese orden de ideas, la Ley 23.661 instituyó el Sistema Nacional de Salud,
a efectos de asegurar el pleno goce de dicho derecho, para todos los habitantes del
país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. Su objetivo
fundamental fue “proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,
integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y
Fecha de firma: 24/07/2020
Alta en sistema: 29/07/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de
prestaciones…”.
Es por tanto, que en dicho marco de apreciación debe examinarse el recurso
de apelación deducido, esto es, siempre teniendo presente que el derecho a la salud
ocupa sin lugar a dudas uno de los más altos rangos dentro de las garantías y
derechos constitucionales.
5) Ahora bien, ingresando al análisis de la apelación vertida, este Tribunal
entiende que debe hacérsele lugar parcialmente al recurso intentado en lo que refiere
a las prestaciones no incluidas en el PMO, más no así respecto de lo restante, por las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación se expondrán.
La demandada alega que, atento que la Sra. Correa habría falseado la
declaración jurada de ingreso a la Mutual, por cuanto no habría consignado
expresamente el padecimiento de un ACV por parte del Sr. P., en marzo del
2019, decide rescindir el contrato. A tales fines, envía carta documento comunicando
la decisión, con expresión de la causa.
Cabe tener presente que el ordenamiento jurídico que rige la materia Ley N°
26.682 en su art. 9 estipula que las empresas de medicina prepaga sólo pueden
rescindir el contrato con el usuario cuando éste haya falseado la declaración jurada y
su Decreto Reglamentario (N° 1993/11), a la vez que establece que, a los efectos que
la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse
que el usuario no obró de buena fe en los términos del art. 9 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Asimismo, el art. 10 de la Ley 26.682 prescribe: “… Las enfermedades
preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del
usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La
autoridad de aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados
para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación…”.
Que este tribunal, en su anterior integración, ya ha sostenido que, casos como
el presente, donde se debate la fe con la que actuaron los afiliados al momento de
firmar la declaración jurada, es decir, al momento inicial del contrato, exige un
estudio pormenorizado del fondo de la causa, el cual es ajeno al pronunciamiento
Fecha de firma: 24/07/2020
Alta en sistema: 29/07/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba