Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 6 de Julio de 2020, expediente FRE 011002994/2010/1/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11002994/2010
Incidente Nº 1 - ACTOR: ACEVEDO, C.E.
DEMANDADO: SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/INC
APELACION
sistencia, de julio dos mil veinte. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC APELACION DE SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL EN AUTOS ACEVEDO, C.E. c/
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. N°
FRE 11002994/2010/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
I Que la actora solicitó se decrete Medida Cautelar de no
innovar (fs. 44/52 del presente legajo), a fin de que se ordene al Servicio Penitenciario
Federal se abstenga de modificar su situación de revista hasta el pronunciamiento definitivo
en la acción principal y se deje sin efecto la Resolución N° 1175 del 16/06/10 (fs. 42/44)
que dispusiera su pase a disponibilidad por seis (6) meses a los fines del retiro obligatorio
conforme Ley Orgánica N° 20.419 en su art. 101 inc. “b” (agentes declarados física y/o
psíquicamente ineptos para el ejercicio de su cargo –en el caso, el 66% declarado por
accidentes o enfermedades “fuera del servicio “) en concordancia con el art. 57 inc. b (se
encuentra en disponibilidad el personal que temporalmente no presta servicio activo porque
ha sido declarado en situación de retiro obligatorio) y art. 58 inc. b (el tiempo pasado en
disponibilidad se computa a los efectos del ascensos, retiro y retribución como servicio
efectivo
).
II Que el aquo a raíz de la revocatoria deducida por la parte
actora contra la resolución que había denegado la medida, dicta nueva Resolución el
23/06/2011 (fs. 58 y vta.) haciendo lugar a la cautelar solicitada por entender que,
conforme constancias glosadas a la causa se acreditaría en forma manifiesta la arbitrariedad
de la resolución administrativa, lo que enerva su presunción de legitimidad. Conforme a
ello encuentra reunidos los recaudos propios para la viabilidad de la medida cautelar
innovativa, y ordena al S.P.F. que inmediatamente suspenda, respecto de la Sra. A.,
Fecha de firma: 06/07/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
los efectos de la Resolución 1175 dictada por el Director Nacional del S.P.F., disponiendo
que sea mantenida o bien reintegrada (en caso de haberse concretado su retiro obligatorio)
en el mismo cargo que revistaba dentro de la institución, la que tendrá vigencia hasta que se
resuelva la acción principal. Asimismo, fija caución juratoria de la accionante como
contracautela.
III Disconforme con la cautelar decretada, a fs. 66/71 vta. el
S.P.F. interpone revocatoria con apelación en subsidio. Corrido el pertinente traslado, el
mismo no ha sido contestado por la actora según constancias del legajo de apelación
elevado a esta Cámara. En fecha 03/02/2017 (fs. 99) el a quo concede el recurso de
apelación.
-
Se agravia el recurrente sosteniendo que el juzgador hace
una errónea apreciación del acto cuestionado (Resolución 1175) al sostener que evidencia
vicios de arbitrariedad o irrazonabilidad, ya que –dice en su dictado se cumplieron todos
los trámites administrativos previos (convocatoria a la Junta de Calificaciones; confección
del acta respectiva donde consta las nómina de agentes en condiciones de pasar a
disponibilidad y posterior retiro obligatorio; elevación al Director Nacional quien procede a
su aprobación; y elevación de la nómina aprobada al subsecretario de Asuntos
Penitenciarios del Ministerio de Justicia facultado para resolver sobre la disponibilidad a
los efectos del retiro obligatorio del personal de la institución), por lo que la disposición ha
sido dictada conforme ley y con el asesoramiento de los organismos institucionales,
conformados por agentes superiores que emiten una opinión valorativa a fin de producir el
dictado de una resolución imparcial y apegada a derecho.
Manifiesta que la propuesta de la Junta de Calificaciones, que
incluye a la actora y que el juez entiende con atisbos de incoherencia, no ha sido atacada,
no se encuentra en crisis, además que dicha propuesta es puesta a consideración del
Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal y luego elevada a la autoridad
ministerial, quien puede apartarse de ella. Advierte que, en el caso, todas las autoridades
coincidieron en el pase a disponibilidad de la actora a los fines del retiro obligatorio, no
acreditándose en autos la arbitrariedad de la Disposición N°1175. Dice que el decisorio
imputa arbitrariedad al accionar de la Junta de Clasificaciones, la que dictó un acto anterior
y diferente al aquí cuestionado, que es independiente y no reviste carácter vinculante para
el dictado del que se pretende tachar de arbitrario.
Aduce que la Disposición 1175 no se encuentra viciada ni es
nula, ya que ostenta todos los elementos del acto administrativo valido (conforme Ley
19.549) y fue dictada dentro de las facultades que la normativa le asigna al P.E.N. y que
Fecha de firma: 06/07/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
puede ejercer con un razonable margen de discrecionalidad, por lo que –dice una sentencia
no puede interferir la esfera de esas facultades reservadas sin violar el principio esencial de
separación de poderes y por ello, no habiéndose acreditado que el cuestionado resulte
arbitrario, la cautelar ha sido erróneamente concedida.
2 Se agravia asimismo porque considera que hay una errónea
subsunción en la norma jurídica, ante la ausencia de los requisitos de las medidas cautelares
innovativas:
En cuanto la verosimilitud del derecho y el peligro irreparable
en la demora, la actora no ha expresado razones suficientes para tachar de arbitrarias e
ilegales las disposiciones dictadas en cumplimiento de las facultades administrativas
legalmente ejercidas fuera de la revisión judicial.
En relación al peligro en la demora, se agravia en cuanto el
sentenciante ha considerado que “resulta también acreditado, ya que, de no mantener al
actor en el cargo, se efectivizaría el cese de sus funciones –a través del retiro obligatorio
de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución impugnada”. Al respecto afirma que, en
concreto, no existe peligro ni se justifica la celeridad de anticiparse a dictaminar sobre las
pretensiones de la actora, toda vez que, de prosperar las mismas será necesario
reincorporarla y liquidar la diferencia de haberes si las hubiere. Agrega que el retiro
obligatorio está previsto en la Ley Orgánica del SPF y en el Decreto de Calificaciones,
Ascensos y Eliminaciones que la actora, como el resto del personal penitenciario conoce y
acepta desde su ingreso por lo que, anualmente desde que cumple el tiempo mínimo
exigido para la eliminación, se encuentra preparado para afrontar. Entiende que el
verdadero peligro que se puede ocasionar es desconocer la facultad de la Administración de
elegir el personal que considera más idóneo para prestar servicios en la Institución,
judicializando la selección. Efectúa otras consideraciones al respecto.
En cuanto a la existencia de daño irreparable como requisito de
una medida cautelar innovativa, sostiene que no se refiere solamente a su existencia, sino a
su irreparabilidad por una sentencia futura, es decir, a la ineficacia de la decisión
jurisdiccional y por ello la medida dispuesta por el juzgador, en tanto anticipo parcial de la
pretensión promovida, exige que el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba