Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 6 de Julio de 2020, expediente FRE 011002994/2010/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11002994/2010

Incidente Nº 1 - ACTOR: ACEVEDO, C.E.

DEMANDADO: SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/INC

APELACION

sistencia, de julio dos mil veinte. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION DE SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL EN AUTOS ACEVEDO, C.E. c/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. N°

FRE 11002994/2010/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

I Que la actora solicitó se decrete Medida Cautelar de no

innovar (fs. 44/52 del presente legajo), a fin de que se ordene al Servicio Penitenciario

Federal se abstenga de modificar su situación de revista hasta el pronunciamiento definitivo

en la acción principal y se deje sin efecto la Resolución N° 1175 del 16/06/10 (fs. 42/44)

que dispusiera su pase a disponibilidad por seis (6) meses a los fines del retiro obligatorio

conforme Ley Orgánica N° 20.419 en su art. 101 inc. “b” (agentes declarados física y/o

psíquicamente ineptos para el ejercicio de su cargo –en el caso, el 66% declarado por

accidentes o enfermedades “fuera del servicio “) en concordancia con el art. 57 inc. b (se

encuentra en disponibilidad el personal que temporalmente no presta servicio activo porque

ha sido declarado en situación de retiro obligatorio) y art. 58 inc. b (el tiempo pasado en

disponibilidad se computa a los efectos del ascensos, retiro y retribución como servicio

efectivo

).

II Que el aquo a raíz de la revocatoria deducida por la parte

actora contra la resolución que había denegado la medida, dicta nueva Resolución el

23/06/2011 (fs. 58 y vta.) haciendo lugar a la cautelar solicitada por entender que,

conforme constancias glosadas a la causa se acreditaría en forma manifiesta la arbitrariedad

de la resolución administrativa, lo que enerva su presunción de legitimidad. Conforme a

ello encuentra reunidos los recaudos propios para la viabilidad de la medida cautelar

innovativa, y ordena al S.P.F. que inmediatamente suspenda, respecto de la Sra. A.,

Fecha de firma: 06/07/2020

Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

los efectos de la Resolución 1175 dictada por el Director Nacional del S.P.F., disponiendo

que sea mantenida o bien reintegrada (en caso de haberse concretado su retiro obligatorio)

en el mismo cargo que revistaba dentro de la institución, la que tendrá vigencia hasta que se

resuelva la acción principal. Asimismo, fija caución juratoria de la accionante como

contracautela.

III Disconforme con la cautelar decretada, a fs. 66/71 vta. el

S.P.F. interpone revocatoria con apelación en subsidio. Corrido el pertinente traslado, el

mismo no ha sido contestado por la actora según constancias del legajo de apelación

elevado a esta Cámara. En fecha 03/02/2017 (fs. 99) el a quo concede el recurso de

apelación.

  1. Se agravia el recurrente sosteniendo que el juzgador hace

una errónea apreciación del acto cuestionado (Resolución 1175) al sostener que evidencia

vicios de arbitrariedad o irrazonabilidad, ya que –dice en su dictado se cumplieron todos

los trámites administrativos previos (convocatoria a la Junta de Calificaciones; confección

del acta respectiva donde consta las nómina de agentes en condiciones de pasar a

disponibilidad y posterior retiro obligatorio; elevación al Director Nacional quien procede a

su aprobación; y elevación de la nómina aprobada al subsecretario de Asuntos

Penitenciarios del Ministerio de Justicia facultado para resolver sobre la disponibilidad a

los efectos del retiro obligatorio del personal de la institución), por lo que la disposición ha

sido dictada conforme ley y con el asesoramiento de los organismos institucionales,

conformados por agentes superiores que emiten una opinión valorativa a fin de producir el

dictado de una resolución imparcial y apegada a derecho.

Manifiesta que la propuesta de la Junta de Calificaciones, que

incluye a la actora y que el juez entiende con atisbos de incoherencia, no ha sido atacada,

no se encuentra en crisis, además que dicha propuesta es puesta a consideración del

Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal y luego elevada a la autoridad

ministerial, quien puede apartarse de ella. Advierte que, en el caso, todas las autoridades

coincidieron en el pase a disponibilidad de la actora a los fines del retiro obligatorio, no

acreditándose en autos la arbitrariedad de la Disposición N°1175. Dice que el decisorio

imputa arbitrariedad al accionar de la Junta de Clasificaciones, la que dictó un acto anterior

y diferente al aquí cuestionado, que es independiente y no reviste carácter vinculante para

el dictado del que se pretende tachar de arbitrario.

Aduce que la Disposición 1175 no se encuentra viciada ni es

nula, ya que ostenta todos los elementos del acto administrativo valido (conforme Ley

19.549) y fue dictada dentro de las facultades que la normativa le asigna al P.E.N. y que

Fecha de firma: 06/07/2020

Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

puede ejercer con un razonable margen de discrecionalidad, por lo que –dice una sentencia

no puede interferir la esfera de esas facultades reservadas sin violar el principio esencial de

separación de poderes y por ello, no habiéndose acreditado que el cuestionado resulte

arbitrario, la cautelar ha sido erróneamente concedida.

2 Se agravia asimismo porque considera que hay una errónea

subsunción en la norma jurídica, ante la ausencia de los requisitos de las medidas cautelares

innovativas:

En cuanto la verosimilitud del derecho y el peligro irreparable

en la demora, la actora no ha expresado razones suficientes para tachar de arbitrarias e

ilegales las disposiciones dictadas en cumplimiento de las facultades administrativas

legalmente ejercidas fuera de la revisión judicial.

En relación al peligro en la demora, se agravia en cuanto el

sentenciante ha considerado que “resulta también acreditado, ya que, de no mantener al

actor en el cargo, se efectivizaría el cese de sus funciones –a través del retiro obligatorio

de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución impugnada”. Al respecto afirma que, en

concreto, no existe peligro ni se justifica la celeridad de anticiparse a dictaminar sobre las

pretensiones de la actora, toda vez que, de prosperar las mismas será necesario

reincorporarla y liquidar la diferencia de haberes si las hubiere. Agrega que el retiro

obligatorio está previsto en la Ley Orgánica del SPF y en el Decreto de Calificaciones,

Ascensos y Eliminaciones que la actora, como el resto del personal penitenciario conoce y

acepta desde su ingreso por lo que, anualmente desde que cumple el tiempo mínimo

exigido para la eliminación, se encuentra preparado para afrontar. Entiende que el

verdadero peligro que se puede ocasionar es desconocer la facultad de la Administración de

elegir el personal que considera más idóneo para prestar servicios en la Institución,

judicializando la selección. Efectúa otras consideraciones al respecto.

En cuanto a la existencia de daño irreparable como requisito de

una medida cautelar innovativa, sostiene que no se refiere solamente a su existencia, sino a

su irreparabilidad por una sentencia futura, es decir, a la ineficacia de la decisión

jurisdiccional y por ello la medida dispuesta por el juzgador, en tanto anticipo parcial de la

pretensión promovida, exige que el...

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