Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Junio de 2020, expediente FBB 000661/2020/1/CA002
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 661/2020/1/CA2 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 25 de junio de 2020.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 661/2020/1/CA2 de la secretaría nro. 2,
caratulado “Inc. apelación... en autos: ‘S., F. c/ IOSFA s/ Amparo Ley 16.986’”,
venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación
interpuesto por la demandada contra la resolución dictada el 19 de mayo de 2020; y CONSIDERANDO:
1ro.) El Juez a quo con fecha 19 de mayo del cte. año, tuvo por
habilitada la feria judicial extraordinaria y, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por la madre del menor S.F. ordenando a la demandada
IOSFA la cobertura inmediata e integral (100%) de la prestación de escolaridad en el
Colegio Buen Ayre de Bahía Blanca –de lunes a viernes de 8 a 17 horas–, y
acompañante terapéutico –de lunes a viernes de 8 a 13 horas– en el Colegio Buen
Ayre y Colegio Oral del Sur, mientras dure el proceso –salvo cambios debidos a las
necesidades del niño– todo bajo caución juratoria.
2do.) Contra dicha resolución apeló el apoderado del Instituto
Nacional de la Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA).
En síntesis expresa los siguientes agravios: a) no se encuentran
reunidos los requisitos exigidos en el art. 230 CPCCN para el otorgamiento de las
medidas cautelares, porque no existe conducta omisiva que lesione en forma actual e
inminente el derecho a la salud del amparista; b) no alcanzan las pruebas presentadas
por la parte actora para configurar la verosimilitud en el derecho, más teniendo en
cuenta que la obra social no negó la cobertura de acompañante terapéutico sino que
autorizó la prestación de maestra de apoyo escolar; c) en cuanto a la cobertura del
Colegio Oral del Sur (Colegio del Buen Aire) el mismo fue aprobado como módulo de
Apoyo a la Integración Escolar, al 100% del valor determinado y en concordancia con
lo presupuestado por el mencionado Colegio; d) indicó que la figura de Acompañante
Terapéutico es una prestación de salud mental que no se encuentra nomenclada en el
sistema de las prestaciones básicas para personas con discapacidad, según prescribe la
ley 24.901, y que sin embargo autorizó ambas prestaciones solicitadas por la actora
aunque existieron problemas de comunicación entre las partes, al no obtenerse un
resultado satisfactorio en la contestación por parte de la amparista (no se atendieron
llamados telefónicos); e) que al no encontrarse acreditada la verosimilitud en el
Fecha de firma: 25/06/2020
Alta en sistema: 26/06/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 661/2020/1/CA2 – Sala I – Sec. 2
derecho no es necesario analizar el peligro en la demora; f) por último, se agravió por
cuanto la medida cautelar se superpone con el objeto de la acción.
3ro.) El F. General asumió su intervención y propició el
rechazo del recurso.
4to.1) Ingresando a resolver, el análisis de la verosimilitud en el
derecho en la especie, no podrá desvincularse de la naturaleza de los derechos en
juego; en particular, del perjuicio que podría ocasionarle al menor con discapacidad,
poder acceder sin demora al tratamiento que le ha sido prescripto a fin de no ocasionar
un retraso en sus actividades escolares.
Al...
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