Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Junio de 2020, expediente FRE 014445/2017/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

14445/2017

Incidente Nº 1 - ACTOR: RADIO CIUDAD S.R.L

DEMANDADO: CABLEVISION S.A s/INC APELACION

Resistencia, 18 de junio de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 E/A:

RADIO CIUDAD S.R.L C/ CABLEVISION S.A s/ MEDIDA CAUTELAR”

Expte. N° 14445/2017/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1

de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

I.- La actora interpone medida cautelar contra Cablevisión S.A., con el objeto de que se disponga el efectivo cumplimiento de la obligación de incluir la señal Ciudad Televisión dentro de la nómina de canales de noticias que componen la grilla de la demandada, tanto para el servicio analógico como digital correspondientes al área de cobertura regional de la provincia del C., respetando las pautas del orden de grilla impuesto reglamentariamente por aplicación de lo establecido en el art. 1 de la Resolución 1645-E/2017 del ENACOM y del Reglamento General de los Servicios de Fecha de firma: 18/06/2020

Alta en sistema: 19/06/2020

Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Radiodifusión por Suscripción Mediante Vinculo Físico y/o Radioeléctrico aprobado por Resolución ENACOM 1394/2016,

dentro del marco legal impuesto por ley 27.078 con los alcances previstos por el Decreto PEN 267/2015.

En la Resolución de fecha 21 de febrero de 2018 la magistrada de la instancia anterior concedió la misma,

ordenando a la empresa Cablevisión S.A. cumplimente con lo dispuesto en la Resolución 1645-E/2017 dictada por el Enacom y, en consecuencia, incorpore a la grilla de señales que se emite en la provincia del C., la señal emitida por Ciudad Televisión (…).

En su libelo de fecha 24 de abril de 2018, la demandada informó la tramitación de la causa N° 14955/2012,

caratulada “AFSCA C/ CABLEVISIÓN S.A. S/ ORDINARIO, ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal N° 9, Secretaria N° 18, en la que se halla discutida la validez de la normativa invocada por la accionante y en la cual la magistrada funda su decisión. Por tal motivo, y con base en el art. 188 y siguientes CPCCN, solicitó la remisión de la presente para su tramitación en forma conjunta con aquélla, en orden a evitar –dice- sentencias contradictorias y por razones de economía procesal.

Fecha de firma: 18/06/2020

Alta en sistema: 19/06/2020

Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

En subsidio, para el supuesto de rechazarse la pretendida acumulación de acciones, la demandada planteó

cuestión de competencia y solicitó la remisión a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal de Capital Federal,

en el entendimiento de que por haber acudido ante una instancia de Mediación en la Capital Federal –obligatoria-

quedó determinada allí la competencia por opción de Radio Ciudad S.R.L -art. 5, inc. 3 del C.P.C.C.N.-

Por otro lado, alegó que al hallarse cuestionada la validez de resoluciones emitidas por el Ente Nacional de Comunicaciones, corresponde la tramitación de la causa ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal en virtud de ser el correspondiente al domicilio del ente del que emana, por aplicación de la doctrina de la CJSN (Fallos 315:1738). Esgrime que tal solución se ve reforzada con la futura intervención obligada del mismo que solicitó en los términos del art. 94 CPCCN.

Asimismo, y sin consentir la competencia apeló el decisorio por el cual se concedió la medida cautelar cuyo memorial de agravios incorporó en fecha 28 de junio de 2018.

Fecha de firma: 18/06/2020

Alta en sistema: 19/06/2020

Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Considera improcedente la medida concedida sosteniendo que la coincidencia entre la pretensión cautelar y la de fondo es total y absoluta Señala que la magistrada no ha considerado que la Resolución N° 5160/2017 –modificatoria del art. 12 inc d-

establece requisitos –que la actora no cumple- para que una señal deba ser incluida en la grilla de los prestadores del Servicio de Radiodifusión por suscripción.

Como consecuencia de lo cual afirma la ausencia de verosimilitud del derecho, lo que –indica- se refuerza con la manifiesta nulidad absoluta e insanable de las Resoluciones N°

1394 –modificada por N° 5160- y N°1645, en las que se asienta la decisión en crisis.

Aduce que a partir del dictado del Decreto N°

267/15, el servicio de radiodifusión por suscripción se rige por la ley N° 27.078 –y no por ley N° 26.522-, por lo que los prestadores ya no tienen el deber de incluir en su grilla de programación señal o contenido alguno. Razón por la que resulta inconstitucional la reinstalación de obligaciones de inclusión de ciertas señales en la grilla de programación de los licenciatarios, por actos administrativos de carácter general.

Fecha de firma: 18/06/2020

Alta en sistema: 19/06/2020

Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

En otro orden destaca la imposibilidad técnica y jurídica de cumplimiento de la medida tuitiva ordenada.

Considera que el peligro en la demora es fundado por la sentenciante en meras afirmaciones generales, sin respaldo probatorio ni conexión con el caso.

En concreto, critica la medida cautelar ordenada con sustento en la presunción de legitimidad de actos administrativos, que en rigor son objeto de cuestionamientos nulidicentes.

Efectúa reserva del Caso Federal.

La actora contesta el traslado de los agravios vertidos, solicitando el rechazo del remedio incoado con alegaciones a las que remitimos en honor a la brevedad.

Continuando el relato de las circunstancias de la causa, cabe precisar que, corrido el pertinente traslado del pedido de acumulación de acciones y competencia, la requirente lo contestó sosteniendo sustancialmente la improcedencia del primero y en cuanto a la cuestión de competencia destacó que debe ser tratada en la acción principal. No obstante enfatizó

que la jurisdicción por ante la cual se ha promovido la acción es la que corresponde en tanto el efecto de la obligación de Fecha de firma: 18/06/2020

Alta en sistema: 19/06/2020

Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Cablevisión se produce sobre la localidad de Resistencia,

C..

Así las cosas, mediante Resolución de fecha 15 de agosto de 2019 la Sra. Jueza a quo resolvió: 1º) Hacer saber que la acumulación solicitada será considerada en la acción principal. 2º) Rechazar la incompetencia articulada por la demandada Cablevisión S.A., por los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden. 3°) Correr traslado a la actora de los agravios vertidos por Cablevisión S.A. a fs.

91/103, haciéndole saber que las copias se encuentran disponibles para ser descargadas del sistema informático. 4°)

Prorrogar la vigencia de la Medida Cautelar dictada en autos,

por Resolución Interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2018,

obrante a fs. 41/43, por el término de seis (6) meses, desde la notificación de la presente” (…)

Para resolver el planteo de incompetencia formulado consideró improcedentes los argumentos invocados para declinar la competencia a favor de los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En tal inteligencia señaló sustancialmente la magistrada, lo que adelantamos compartir, que a los efectos de su consideración se debe atender, en primer término, a la Fecha de firma: 18/06/2020

Alta en sistema: 19/06/2020

Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. Fallos 303:1453, 1465; 306:229, 2230; 311:157, 557, 2198; 313:971,

1467; entre otros).

En este sentido, ha evaluado la juzgadora que se ha acreditado liminarmente el carácter de la actora de explotadora de la señal televisiva Ciudad Televisión, y que esta señal se encuentra comprendida entre aquéllas que la autoridad de aplicación de la Ley 26.522 ordenó sean incluidas obligatoriamente en su grilla, para ser transmitida en esta jurisdicción. Tal circunstancia la lleva a concluir en que la obligación debe ser cumplida en esta jurisdicción, en tanto es en la grilla que la demandada emite en donde tienen efectos las normas en cuestión.

Además, rechazó el argumento esgrimido en punto a que la Mediación llevada a cabo en la ciudad de Buenos Aires determine la modificación a la regla de la competencia dado su carácter prejudicial.

Disconforme con la solución allí adoptada la parte demandada dedujo nuevo recurso de apelación contra lo resuelto Fecha de firma: 18/06/2020

Alta en sistema: 19/06/2020

Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

en el punto dos y cuatro el que, concedido, es fundado en fecha 7 de octubre de 2019.

En dicho libelo la accionada sostiene -en punto a la cuestión de competencia suscitada- que el argumento vertido por la Juez es dogmático y aparente desde que no analiza todos los fundamentos dados por su parte al apelar la resolución cautelar, incurriendo en causal de arbitrariedad de sentencia.

Señala que carece de fundamento legal el argumento con el que la Jueza desestima el planteo, en tanto no explica las razones de porqué el...

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