Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 17 de Junio de 2020, expediente FMP 024111/2019/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “O., L. G. c/ OSPEDYC s/

Amparo ley 16.986 s/ Inc. apelación” expediente N.. 24111/2019/1,

procedentes del Juzgado Federal N.. 2, Secretaría Civil N.. 1, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.S., en su calidad de apoderado de la parte demandada, contra la resolución obrante a fs.

    26/27 vta. (fs. 36/42 vta.).

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad (mediante presentación obrante a fs. 14/25), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proveer la cobertura al 100%, en virtud de lo dispuesto por la ley 23.753 y decretos reglamentarios, la provisión de la siguiente medicación: F.S. libre dos por mes, conforme prescripción médica de fs. 5/7, mientras dure el tratamiento y/o hasta tanto se dicte sentencia.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del menor amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida dispuesta, por no encontrarse reunidos los recaudos exigidos para su dictado.

    Fecha de firma: 17/06/2020

    Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    En ese orden, alega que no hubo negativa ni reticencia por parte de su mandante, quien cumple con la normativa vigente.

    Sostiene que se ordena cubrir un insumo no incluido en la ley 23.753 y decretos reglamentarios ni en el PMO, como son los dispositivos F. y los sensores solicitados.

    Sin perjuicio de ello, menciona que la accionada no contaba con los parámetros y documentación para evaluar si correspondía lo requerido por excepción.

    Agrega que la prestación que se ordena cubrir excede la normativa vigente.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –fs. 46 y 47/49-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 54.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”,

    sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/

    Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Fecha de firma: 17/06/2020

    Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)”

    (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    En tal orden de ideas, se deben adoptar medidas que garanticen el derecho a la salud, a fin de asegurarle al menor una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando,

    reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud y a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca,

    con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder...

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