Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Junio de 2020, expediente FMZ 006846/2016/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 6846/2016/1/CA1

Mendoza, junio de 2020

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 6846/2016/1/CA1, caratulados: “INCIDENTE en autos PÉREZ, S.O. c/ ANSES s/ PENSIONES”, venidos a esta S. “B” del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. sub 21, por el apoderado de ANSES, contra el auto de fs. sub 15/20;

Y CONSIDERANDO:

1) Que el Sr. Juez Federal, mediante resolución de fs. sub 15/20, resuelve en su parte pertinente: “I-) HACER LUGAR a la medida cautelar peticionada, ordenándose a la ANSES a que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente medida, adecue el haber de la parte actora hasta alcanzar el haber mínimo garantizado conforme los arts. 1 y 2 de la ley 26425,

hasta tanto la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada (no generándose derecho a reclamar por la presente, cobro de retroactivo alguno)”.

Contra dicha decisión, la demandada ANSES interpone recurso de apelación a fs. sub 21, el que fue concedido a fs. sub 22.

2) A fs. sub 24/35 vta. se presenta la apelante y expresa agravios.

En primer lugar, se agravia por cuanto el a quo ha dictado una medida cautelar sin previo a ello, solicitar a la Autoridad Pública el informe previo establecido en el art. 4 de la Ley Nº 26.854.

En segundo lugar, advierte que la resolución dictada por el Juzgado Federal Nº 2 de San Juan constituye un evidente apartamento de las normas legales aplicables al caso, que convierte a la misma en arbitraria.

Seguidamente, considera que la medida cautelar carece de los presupuestos exigidos para su procedencia. Expone que la verosimilitud del derecho no puede en ningún caso encontrar sustento en la jurisprudencia tal y como sucedió en los presentes, en los que además no hay un análisis que justifique la subsunción de este caso en la solución “B..

Asimismo, agrega que otro supuesto que se debería verificar es que el haber reajustado por una medida cautelar no supere el tope de ley, pues ello implicaría la descalificación legal anticipada del mismo. En efecto, el máximo legal y el mínimo legal, son los pilares básicos de un régimen previsional público, dado que a la naturaleza jurídica de los “topes” se la debe entender como un límite por encima del cual no hay derecho, como principio elemental de sustentabilidad de un régimen público.

Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 16/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Alega que, si bien es aceptado que en determinados casos en que las soluciones necesarias para tutelar un derecho puedan otorgarse mediante medida cautelar, y que no sea necesaria una prueba terminante y plena del derecho invocado, muy distinto es admitir reajustar el haber de una persona solo con una fotocopia simple de cobro ante banco, que en nada se asemeja a los cumplimiento que merece su consideración con lo exigido por el art. 979

del C.C.

Con respecto al peligro en la demora, tampoco considera que se encuentre cumplido por cuanto el actor no estaría marginado del sistema. Al respecto explica que, no resultando de autos cuál sería el importe a percibir luego de aplicada la solución adoptada en la medida cautelar, este argumento carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que no se puede saber si aplicándole al actor el reajuste del haber mínimo garantizado, éste se incrementará de modo suficientemente significativo como para eliminar el riesgo a la subsistencia utilizado como argumento en la sentencia que se ataca.

Manifiesta que no hay peligro de daño irreparable y que la medida cautelar se confunde con el fondo de la cuestión planteada. Invoca jurisprudencia de la CFSS.

Destaca que ha existido una violación del proceso adjetivo. La misma se configura al otorgar un reajuste de haberes por medio de una medida cautelar innovativa, debido a que de esta forma se vulnerarían elementales reglas del debido proceso adjetivo, que tienen jerarquía constitucional.

Finalmente, alega gravedad institucional y trascendencia del tema planteado.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, a fs. sub 37 vta. se tiene por decaído el derecho y a fs. sub 41 se ordena el pase al acuerdo.

4) Ingresando al análisis de los agravios vertidos por ANSES, en primer lugar, la demandada ANSES sostiene que se ha violado el interés público, al dictarse una medida cautelar sin solicitar a la Autoridad Pública el informe previo establecido en el art. 4° de la ley 26854.

Entendemos que el reclamo es improcedente, ello en virtud de lo previsto por el mismo art. 4, inc. 3 de la ley mentada, el cual establece: “Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada”.

Y el art. 2° inc. 2° al cual se remite, expresamente establece: “La providencia cautelar dictada contra el Estado Nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 16/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 6846/2016/1/CA1

incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental”.

Resulta palmario que la naturaleza de la suspensión de los beneficios jubilatorios tiene carácter alimentario, sin ningún tipo de hesitación o interpretación que pudiera contradecir lo que la ley, acertadamente, previó como excepción a la regla de exigir el informe previo a la autoridad pública demandada.

Por lo que el a quo actuó correctamente al no requerir el informe previo allí previsto.

5) Que los presentes obrados guardan identidad con la causa Nº FMZ 55051/2015/1,

caratulados: “INC. DE APELACIÓN DEL CASTILLO, N.B. c/ ANSES EN AUTOS “DEL

CASTILLO, N.B.c. s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, de fecha 22/04/19,

donde, integrando la S. “A” de esta Cámara Federal, se sostuvo que: “…Así, nos encontramos frente a la concesión de una medida cautelar de tipo innovativa, cuyo análisis requiere de mayor rigurosidad porque implica “adelantar”, de algún modo, el objeto de la causa principal.

Tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho, de que se retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico o de que se proceda a efectuar una conducta en particular. En el caso de autos, adecuar el haber...

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