Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 11 de Junio de 2020, expediente FMZ 041796/2019/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza. 11 de junio del 2020.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 41796/2019/1CA1, caratulados: “INC

APELACIÓN DE C, A POR SU HIJO V P OSPIAOBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN EN AUTOS

C, A POR SU HIJO MENOR V P c/ OSPIA (OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN) s/

AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta

Sala “A” para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 40/41vta.

por el representante de la demandada OSPIA, contra la resolución de fs. sub.

30/33vta., por la que se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora,

por la que se

RESUELVE:

1°) HACER LUGAR a la medida cautelar

peticionada por A C y en consecuencia ordenar a la Obra Social del Personal

de la Industria de la Alimentación (OSPIA) que afronte, en beneficio del

menor V P, afiliado nº 2733193259/6, la COBERTURA DE LA BOMBA

(MICROINFUSORA) MNIMED 640 G CON MONITOREO CONTINUO DE

GLUCOSA, ASÍ COMO DE LOS INSUMOS NECESARIOS COMO, EL

SENSOR DE GLUCOSA ENLITE CAJA POR 5 UNIDADES, RESERVORIO

PARADIGM 3,0 ML CAJA POR 10 UNIDADES, TIRAS REACTIVAS,

INSULINA Y EL QUICK SET PARADIGM 6, CAJA POR 10 UNIDADES;

todo esto de manera regular e ininterrumpida, siempre que presente la

correspondiente prescripción del médico especialista que así lo indique y

hasta tanto recaiga sentencia definitiva. Bajo apercibimiento de aplicar las

sanciones conminatorias que correspondan. 2º) ORDENAR que el comienzo

de ejecución de la medida dispuesta en el punto anterior se deberá concretar

con carácter de URGENTE, debiendo las partes adjuntar la documentación

que acredite el cumplimiento de la manda. 3°) FIJAR CAUCIÓN

JURATORIA, la que deberá rendirse en forma previa ante este Tribunal.

PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 11/06/2020

Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

  1. Que los presentes autos originarios del Juzgado Federal de San

    Rafael, son elevados a esta Sala “A”, a fin de resolver el recurso de apelación

    impetrado por OSPA (Obra Social del Personal de la Industria de la

    Alimentación) a fs. sub. 40/41vta. en contra de la medida cautelar dispuesta

    por el Sr. Juez a quo a fs. sub. 30/33vta., transcripta al inicio de este acuerdo.

  2. Que en oportunidad de expresar agravios (v. fs. sub. 40/41) la

    recurrente cuestiona el pronunciamiento de grado por entender que no

    encuentra acreditado el presupuesto de peligro en la demora, en caso de no

    hacerse lugar a la medida cautelar solicitada y concedida por el juzgador.

    Aduce que entra en el ámbito de la futurología la pretensión de

    autorizar y proveer la bomba microdifusora MNIMED 640 G, con monitoreo

    continuo y los insumos porque, en los hechos, el hijo de la amparista dispone

    de una bomba y de la medicación que oportunamente le fuera prescripta y

    otorgara por esta parte.

    Que, como prueba de sus dichos, acompaña instrumental de dos

    documentos que acreditan tal hecho, a saber:

    1. Copia de la factura de MEDICOR SA otorgada a OSPIA, de la

      cual, afirma, surge la compra del sistema de infusión de insulina subcutánea

      con monitoreo continuo de glucosa y que obra a fs. 40 del principal.

    2. Remito 00010179 de MEDICOR SA, que prueba, según dice,

      que la Sra. A C., representante del menor V P, RECIBE CONFORME el

      sistema ya mencionado, lo cual luce a fs.39 de autos.

      Entiende que no existe acto lesivo de omisión de su parte y que,

      si la medida cautelar es de carácter excepcional, no puede dejar de acreditarse

      la acción u omisión ilegítima que se imputa a OSPIA, ni arbitrariedad en su

      accionar, pues ella nunca le negó la prestación solicitada y que, desde el año

      2015, el hijo de la amparista dispone de una bomba e insumos

      correspondientes para el correcto tratamiento de su enfermedad.

      Ilustra que, de los informes de la médica de cabecera del menor,

      surge que, se encuentra en excelente control glucémico y con estado funcional

      Fecha de firma: 11/06/2020

      Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      sin secuelas, sin presentar complicaciones algunas. De allí que indica la

      continuidad de tratamiento con la bomba provista (según fs. 6 de autos).

      Por tanto, considera que no se encuentra en juego ni la salud ni la

      vida del paciente y que, ante el hipotético supuesto que fallara la bomba, desde

      el punto de vista médico, se puede medir manualmente y dosificarse la

      medicación, sin que exista riesgo para el hijo de la amparista, hasta la entrega

      de otra bomba de similares características.

      Reitera que la bomba ha sido entregada y que la misma se

      encuentra en correcto funcionamiento.

      En consecuencia, interpreta que no hay ningún derecho

      vulnerado ni existe acto arbitrario por parte de OSPIA, más si se tiene en

      cuenta que nunca medio reclamo ante ésta para efectuar la entrega de otra

      bomba, tal como se solicita judicialmente y que, además, no se encuentra

      acreditada su necesidad en los principales. Por el contrario, asegura que, de las

      constancias del principal, obra dictamen del médico de cabecera del menor (v.

      fs. 6) dando cuenta que, la bomba de control glucémico, se encuentra en uso

      del mismo y que, al 29052019, está “…compensado, con excelente control

      glucémico, sin secuelas y sin complicaciones…”.

      Asimismo, arguye que tampoco se acredita que dicha bomba no

      funcione, lo que haría correr peligro a la salud del menor.

      Por otro lado, asegura que el acta notarial n° 20 del 30 de agosto

      de 2019, pasada por ante la escribana E.C., donde se “… se

      reitera el pedido de bomba de insulina que se hiciera en junio y la entrega de

      insumos para la bomba de insulina…”, no es verdad, en tanto que, la

      obligación que se le quiere imponer a OSPA, ya está cumplida.

      Que, sólo para el caso en que se prescriba la entrega de otra

      bomba a la ya descripta, de ninguna manera se puede exigir que la misma sea

      de determinada marca o modelo, hecho que solicita sea merituado

      puntualmente por el ad quem.

      Relata que la profesional que atiende al niño receta una marca

      comercial determinada de bomba para ser provista. Sin embargo, ilustra que,

      el otorgamiento de la misma debe ser evaluado y aprobado por la auditoria de

      Fecha de firma: 11/06/2020

      Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

      la institución que corresponda, utilizando como referencia las normas que al

      respecto ha establecido la Sociedad Argentina de Diabetes, lo cual forma parte

      del programa Nacional de Garantía de Calidad de Atención Médica.

      Así, concluye que tal prescripción médica no puede efectuarse

      por nombre comercial determinado, circunstancia que resulta fundamental

      para la dilucidación de la causa y que no ha sido tenida en cuenta por el Sr.

      Juez a quo al momento de dictar la resolución recurrida.

      De todos modos, expresa...

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