Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 3 de Junio de 2020, expediente FMP 014521/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “V., E.E. c/ INSSJYP s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”, FMP 14521/2019/1, procedentes del Juzgado Federal Nº2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 33/35vta., por la Dra. M.A.T. -apoderada de la accionada-, contra el auto obrante a fs. 22/23vta.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación obrante a fs. 14/21), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a brindar la cobertura al 100% de la PUNCIÓN BIOPSIA RENAL, conforme prescripción médica, mientras dure el tratamiento prescripto, y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte prestadora, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la contracautela dispuesta toda vez que por el elevado costo de la prestación debió requerirse caución real.

    Con respecto a la verosimilitud en el derecho, manifiesta que no se ha configurado una conducta arbitraria e ilegítima de parte de su mandante, ya que la amparista tiene a su disposición el establecimiento hospitalario que por su cápita le corresponde.

    Fecha de firma: 03/06/2020

    Alta en sistema: 04/06/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Manifiesta que su poderdante debe velar –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y, consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Finalmente, respecto del peligro en la demora, manifiesta que no se encuentra acreditado toda vez que de los hechos relatados no surge daño irreparable a la actora. Advierte que lo solicitado por la amparista es la falta de cobertura de una cirugía siendo que esta capitada con su prestador médico.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. fs. 41 y 42/45vta.-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 48.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

    El derecho a una buena calidad de vida tienen un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/

    Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada Fecha de firma: 03/06/2020

    Alta en sistema: 04/06/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687;

    entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” •

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud o a una buena calidad de vida – es inminente,

    la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y,

    en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a...

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