Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 3 de Junio de 2020, expediente FMP 022311/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “S., J.L. c/ PAMI s/ Amparo – Ley 16.986 s/

Incidente de Apelación” FMP 22311/2019/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 2, de la ciudad de Azul;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.J.S., en su calidad de apoderado de la parte accionada, contra la resolución obrante a fs. 19/21vta. (fs. 33/37).

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista –paciente oncológico- en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación obrante a fs. 14/18), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando al INSSJyP a brindar la cobertura de la droga XTANDI ENZALUTAMIDA 40mg.

    cápsulas blandas por 120, conforme prescripción médica.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que obliga a su mandante a cubrir un medicamento que tiene un costo por demás elevado, considerando que debe solicitarse una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieren afectar al Instituto.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Fecha de firma: 03/06/2020

    Alta en sistema: 04/06/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

    Por último, manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado, nunca ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente y, consecuentemente, no se ha configurado acto lesivo y arbitrario imputable al Instituto.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –fs. 39 y 40 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 42.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a la vida –y a una buena calidad de vida- tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/

    SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.687; entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su Fecha de firma: 03/06/2020

    Alta en sistema: 04/06/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” •

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud y a una buena calidad de vida – es inminente,

    la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y,

    en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata,

    reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, J.“. cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág. 15).

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales,

    hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de...

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