Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 5 de Junio de 2020, expediente FMP 056681/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2020.-

VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “Inc. de medida cautelar en autos I., M.

DE LOS Á. C/ OSDE S/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”. Expediente FMP 56681/2018/1, procedente del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría Nro. 3,

de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que atento el silencio posterior a las notificaciones de fs. precedente,

    corresponde HABILITAR LA FERIA EXTRAORDINARIA dispuesta por la CSJN

    para dar tratamiento a los presentes actuados.

  2. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 56/74 por la entidad requerida, contra el auto obrante a fs.

    32/33vta., que ordena cautelarmente a OSDE a proporcionar el alta de la afiliación de la actora, en el mismo plan contratado y mediando el pago de la misma cuota, brindando así los servicios correspondientes al estado de salud de la amparista, hasta que se dicte sentencia definitiva resolviéndose el derecho de afiliación controvertido.

    La recurrente se agravia de tal decisión, pues considera que existen en autos suficientes pruebas de que la accionante –al momento de requerir su afiliación- ocultó su patología a sabiendas, mediando entonces mala fe de su parte, ya que sus necesidades son desproporcionadas respecto a la irrisoria cuota abonada. Agrega que en el resumen de Historia Clínica adjuntado el médico consignó como fecha del diagnóstico el año 2016 (la afiliación se solicitó

    el 26/4/17), y que posteriormente ello fue modificado, consignándose “2017”.

    Subraya que, sin embargo, en el mismo resumen luego se consigna que a principios del 2017 se modificó el tratamiento, y que ello no fue variado, lo que pone en evidencia que estamos ante una maniobra de mala fe y que la amparista Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: PELLE W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

    tenía conocimientos de su patología desde el año anterior a su pedido de afiliación. Hace referencia al intercambio telegráfico habido entre las partes,

    denuncia que la actora se encontraba en mora en el pago de sus obligaciones,

    sostiene que la propia documental entregada por la actora pone en evidencia su maniobra de mala fe, asegura que debe establecerse un valor diferencial en la cuota debido a la falta de equivalencia entre las prestaciones, alude a la estructura funcional de las entidades que brindan servicios de salud y la afectación al resto de los afiliados cuando se ordena cubrir una prestación que no corresponde, hace citas de doctrina, legislación y jurisprudencia, solicita un oficio dirigido a la Superintendencia de Servicios de Salud para la fijación de una cuota diferencial, hace reserva de reclamar daños y perjuicios, hace reserva del caso federal; y finalmente solicita la revocación del auto atacado.

    Concedido a fs. 112 el recurso de apelación interpuesto, corrido el traslado correspondiente (fs. 118) sin que la accionante lo conteste, luego de ser elevadas las actuaciones (fs. 119/120), quedaron éstas en condiciones de ser resueltas con el llamado de fs. 121.

  3. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de...

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