Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Junio de 2020, expediente FBB 016110/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 16110/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 4 de junio de 2020.
VISTO: Este expediente N° FBB 16110/2019/1/CA1, caratulado: “Inc. Apelación…
en autos: ‘FANNA, C.S. c/ ACA SALUD s/ Amparo ley 16.986’”, venido
del Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a
fs. sub 49/56 vta., contra la resolución de fs. sub 35/37 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar
solicitada por C.S.F. y ordenó a ACA SALUD el inmediato
restablecimiento de la afiliación en los términos originarios y la autorización, de
manera inmediata, de la ablación por radiofrecuencia con navegación electroanatómica
tridimensional, en los términos solicitados por su médico tratante, teniéndose presente
la caución juratoria prestada en el escrito de inicio (fs. sub 35/37 vta.).
2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el
apoderado de la demandada por considerar que: a) el otorgamiento de la medida
cautelar en estos términos resolvería el fondo del amparo, por lo que el objeto de la
acción impetrada por la amparista devendría en abstracto, sin que se hayan
considerado los argumentos que habrá de invocar su mandante; b) se evidencia clara la
falta de verosimilitud del derecho a partir de la propia historia clínica presentada por la
actora, de la que surge que hace meses que presentaba síntomas, que fue medicada y
que tuvo varias internaciones, lo que echa por tierra lo alegado en cuanto a que la
detección de la patología se originó luego de haber ingresado a Aca Salud; c) no se
optó por la rescisión sino que le otorgó a la actora la posibilidad de permanecer en el
sistema abonando un valor diferencial –estimado por la auditoría médica de acuerdo a
sus antecedentes–, lo que no fue aceptado por la amparista y llevó a que se dispusiera
la rescisión del certificado de salud, por lo que no existe vínculo contractual alguno
vigente; d) al garantizarse la cobertura del tratamiento solicitado no surge de manera
alguna que exista peligro en la demora. Desde el punto de vista médico, no resulta
recomendable la realización de la práctica solicitada, en virtud del embarazo que se
encuentra cursando la amparista. Por ello, al encontrarse la actora en un estado clínico
estable, no resulta de extrema urgencia la realización del referido estudio, pudiendo
posponerse hasta el momento en el cual ésta culmine su embarazo; e) la sentencia
apelada se apoya en un conjunto de normas que aparecen desvinculadas de la concreta
Fecha de firma: 04/06/2020
Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.P.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PICADO L.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 16110/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
situación fáctica suscitada en esas actuaciones y, particularmente, el juez omite
detallar bajo qué fundamentos Aca Salud se encuentra obligada a otorgar cobertura a
una persona que no reviste el carácter de afiliada a su entidad, por haber incurrido en
el supuesto previsto en el art. 9, ley 26.682 –falseamiento de DDJJ– (fs. sub 49/56
vta.).
3ro.) La actora contestó el traslado de la expresión de agravios
y, ya en esta instancia, el Sr. Fiscal General asumió la intervención que le compete –en
el marco del trámite digital de este expediente–, propiciando la confirmación de la
medida cautelar (fs. sub 77/82).
4to.) El caso de autos trata acerca de una mujer de 28 años, que
se afilió a la prestadora de medicina prepaga Aca Salud con fecha 21/5/2019,
USO OFICIAL
momento en el que suscribió el contrato de adhesión junto con las diferentes planillas
–entre las que se encuentra la declaración jurada de enfermedades– (fs. sub 2 y 62/65
vta.).
En forma posterior a la afiliación, en noviembre de 2019,
solicitó a dicha empresa de medicina prepaga la cobertura del procedimiento de
ablación por radiofrecuencia con navegación electroanatómica tridimensional (3D),
utilizando catéter con detección de fuerza de contacto, monitorizada con
ecocardigrafía intracardíaca, bajo anestesia general
, indicado por el Jefe del Servicio
de Electrofisiología del Hospital Privado del Sur de esta localidad, el Dr. Norberto
Keegan –equipo del que también forma parte el Dr. L.O., quien fue
designado como médico de cabecera de la actora– (f.
sub 61).
En la prescripción médica donde se indicaba dicho tratamiento
también se esbozó un detalle de la condición clínica de la paciente, donde se consignó
que “desde hace 8 meses presenta episodios de taquicardia paroxística supraventicular,
sintomática por palpitaciones paroxísticas, acompañadas de disnea de hasta 10 horas
de evolución
.
En función del período temporal en el que habían sucedido estos
episodios, la prepaga determinó que su afiliada había incurrido en un “ocultamiento en
la declaración jurada completada al momento de ingreso al sistema”, ya que ante la
Fecha de firma: 04/06/2020
Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.P.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PICADO L.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 16110/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
pregunta sobre si había padecido angina de pecho, soplos, infarto, arritmias o
miocardiopatías la respuesta consignada fue negativa.
En consecuencia, le comunicó, mediante carta documento, que,
de permanecer en el sistema en el plan AS200, debía abonar un valor diferencial de
$17.372,18 por el término de 36 meses, de acuerdo a la modalidad crónica II, para lo
que debía cumplimentar la documentación correspondiente dentro de los cinco días de
recibida la misiva, bajo apercibimiento de disponer la rescisión del certificado de salud
por falsificación de declaración jurada (f. sub 6).
La medida adoptada por la prepaga fue rechazada por la aquí
actora con fundamento en que, en el momento de suscribir la declaración jurada en
cuestión, no...
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