Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Junio de 2020, expediente CAF 013579/2019/1/CA002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

13579/2019Incidente Nº 1 - ACTOR: HY 9732 SA DEMANDADO:

EN-AFIP-DGI s/INC APELACION

Buenos Aires, 3 de junio de 2020.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 95/108 por la parte actora, contra la resolución de fs. 93/94, cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional AFIP-DGI a fs. 129/134; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, encontrándose el presente incidente de medida cautelar con el llamado de autos al Acuerdo para resolver de fs.

    139, la apelante denunció que mediante la ley 27.541 la sociedad podría acogerse al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social, de condonación de intereses, multas y demás sanciones que prevé el art. 8°, antes del 30 de abril del corriente año (cfr. fs. 140/141). Por el auto de fs. 142 –último en formato papel- se tuvo presente dicho pedido y siguieron los autos al Acuerdo con el llamado del 5

    de marzo de 2020.

    Dispuesta que fue, con fecha 20 de marzo del año en curso, la feria extraordinaria por razones de salud pública, respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación (CSJN Ac. 6/2020 y sus sucesivas prórrogas), mediante las presentaciones electrónicas efectuadas el 28/05/2020 a las 18:08 y 18:09 (fs. 143/147 según lex100), la actora reiteró

    el pedido a fin de que se resuelva de manera urgente la cautelar y acompañó

    copia de los resuelto por la S. IV en autos “Inversiones Virasol S.A. c/

    AFIP-DGI s/ amparo L. 16986” (Expte. N° 27452/2019), el 10 de marzo de 2020. En sustento de la alegada urgencia, nuevamente sostuvo que “la empresa podrá acogerse al Régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses,

    multas y demás sanciones que prevé el art. 8 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública (Ley N° 27.541) hasta el próximo 30 de junio”. Por ello, solicitó “la inmediata reactivación de la CUIT de HY 9732 S.A., pues sin esto último no podrá hacerlo.”

    Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: G.C.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.C.M., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por en el Anexo I, arts. I y IV.3 de la Acordada CSJN N°

    14/2020, corresponde acceder a lo peticionado y disponer que -con habilitación de la feria extraordinaria- este Tribunal de alzada se avoque –

    de manera urgente- al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 95/108.

  3. Que, por la resolución del 19 de noviembre de 2019, la señora juez de primera instancia denegó la medida cautelar solicitada por la firma HY 9732 SA en el escrito de inicio -mediante el que dedujo una acción de amparo-, a fin de que se ordene “la inmediata SUSPENSIÓN de los efectos de la limitación de la CUIT 30-56507074-2,

    ordenando también a la AFIP, excluya la publicación de la sociedad en la página web de ‘Consultas de Facturas Apócrifas’ y en cualquier base de datos relacionada, hasta tanto sea resuelta la cuestión de fondo objeto de la presente acción de amparo.” (cfr. fs. 93/94 y fs. 23vta. del presente incidente –formato papel-, al que se referirá en lo sucesivo).

    En sustento de la decisión, consideró que la sumarísima vía elegida y la inminencia de la decisión descartan la existencia del perjuicio irreparable que torne ilusoria la futura sentencia.

    Asimismo, sostuvo que este estado preliminar del proceso no contaba con los antecedentes y pruebas necesarios para otorgar la tutela requerida.

  4. Que la parte actora comienza por fundar su apelación, reseñando los antecedentes del caso. Explica que desde el año 1985 es una PYME dedicada a la venta de bulones, cajas de herramientas,

    herramientas varias, entre otros, propios del rubro denominado “Ferretería Industrial”. Refiere que, originalmente, la Sociedad se denominó Bulones Coiro SA y luego cambió su denominación, habiéndolo denunciado formalmente ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas –resolución del 9/02/2015-, pasando a llamarse HY9732 SA, tal como lo informó a la AFIP mediante el formulario F460/J el 19/05/2016. R. en el año 2000

    tuvo que someterse a un proceso concursal que tramitó ante el juzgado civil y comercial n° 5 de la Provincia de Buenos Aires, con el nro. 45.573.

    Expone que, en el marco de dicho concurso preventivo, su parte sigue Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: G.C.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.C.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    13579/2019Incidente Nº 1 - ACTOR: HY 9732 SA DEMANDADO:

    EN-AFIP-DGI s/INC APELACION

    presentando deudores a los que debe responder y que, consecuentemente,

    en el año 2016 decidió abandonar la actividad por completo. En ese contexto, indica que ingresó a la página web de la AFIP y tomó

    conocimiento de que la CUIT 30-56507074-2 se encuentra limitada con una leyenda que dice “La CUIT del contribuyente fue limitada en los términos de la RG 3832/16 Motivo: CUIT limitada Incluido en Base Contribuyentes NO Confiable – Estado erróneo del domicilio – debe responder requerimientos pendientes”. Añade que, de la compulsa del mismo sitio de internet, surge que desde el 7/11/2018 figura incluida en la base “Consulta Facturas Apócrifas”. Precisa que la AFIP ha adoptado estas inclusiones en sus respectivas bases de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR