Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Mayo de 2020, expediente FMP 017026/2019/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, 29 de mayo de 2020

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., M.

  1. c/ OSDE s/ Prestaciones Médicas s/ Inc. Apelación”. Expediente Nº 17026/2019/1,

    procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 3, de esta ciudad.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.F.M., en su calidad de apoderado de la parte demandada, contra la resolución obrante a fs. 23/25 vta. (fs. 54/76).

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista, en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentaciones obrantes a fs. 12/20 vta. y 22), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada,

    ordenando a la accionada a proporcionar la cobertura de LOS

    COSTOS CORRESPONDIENTES A “DISPOSITIVO TERAPEUTICO

    ESPECIAL AMBULATORIO DIARIO Y TRATAMIENTO

    PSICOFARMACOLOGICO”, en los términos y conforme certificado médico de fs. 7, en la institución donde concurre, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique; disponiendo la cobertura al 100%, en razón de lo normado por la ley 26.934, la cual establece el “Plan integral para el abordaje de los consumos problemáticos”, art. 8.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

    Fecha de firma: 29/05/2020

    Alta en sistema: 02/06/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

  3. En su presentación recursiva –y a modo de síntesis- se agravia el apelante de la medida dispuesta, toda vez que su mandante no se ha negado a brindar la cobertura requerida, sino que puso a disposición del actor otros centros de atención de reconocido prestigio –siendo que el actor elige ir a la Rhed, que es más oneroso-.

    Se agravia, asimismo, que haya sido un médico clínico que es parte de La Rhed quien “auto-prescribe” el centro que integra, no existiendo orden médica de tratamiento, dado que el certificado acompañado refiere a un tratamiento en curso. Agrega que la Lic.

    H. –parte de La Rhed- lo evalúa sin indicar fecha de inicio de tratamiento, sumado a que no demuestran que el centro se encuentre habilitado.

    Señala la mala fe contractual, abuso de derecho, obrar deliberado y teoría de los actos propios, refiriendo que se impone la cobertura en un centro ajeno a la cartilla de prestadores, por indicación de sus miembros, reclamando que debe mantenerse el límite de la cobertura a los montos mensuales máximos que la accionada tiene convenidos con sus prestadores.

    Alega que lo pretendido se aparta del régimen legal aplicable.

    En concreto, señala la inexistencia de conducta arbitraria por parte de su mandante, pues OSDE reconoce la patología, la cobertura del tratamiento y ofrece prestadores propios.

  4. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –fs. 83 y 85/88 vta.,

    respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos,

    conforme fs. 93.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la Fecha de firma: 29/05/2020

    Alta en sistema: 02/06/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/

    SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”,

    sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/

    Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)”

    (C.S.J.N. “L. de V., C.

  6. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud y a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca,

    Fecha de firma: 29/05/2020

    Alta en sistema: 02/06/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, J.“. cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares”

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