Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 22 de Mayo de 2020, expediente FMP 028009/2019/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “P., M.N. c/ OMINT s/ Amparo ley 16.986 s/ Inc. apelación” expediente N.. 28009/2019/1,

procedentes del Juzgado Federal N.. 2, S.N.. 1, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 52/63, por la Dra. Victoria De Ezcurra, en su calidad de apoderada de la parte demandada, contra la resolución obrante a fs. 44/45 vta.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentaciones obrantes a fs. 16/24 y 28), y previa celebración de primera audiencia con el médico tratante (cuya acta de realización luce agregada a fs. 43 y vta.), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proporcionar la cobertura al 100% del costo que irroga la cirugía de cataratas con implante acrílico IQ PREMIUN en ojo derecho, a llevarse a cabo en la cínica Santa Lucía, con más los honorarios profesionales, conforme prescripción médica de fs. 3/5 y 7

    y lo expuesto en la audiencia celebrada a fs. 43, mientras dure el tratamiento prescripto y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

    Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la medida decretada, alegando que el fallo apelado carece de fundamentación suficiente, vulnerando el derecho de defensa, pues su mandante no ha negado lo requerido sino que el actor no acompañó

    documental o información sumaria que acredite la violación de OMINT

    a una ley o contrato.

    En ese sentido, sostiene la falta de verosimilitud en el derecho,

    atento la falta de la parte actora de acompañar los antecedentes médicos y estudios a OMINT para su evaluación.

    Sumado a ello, agrega que el fallo cuestionado resulta arbitrario por carecer de debida fundamentación en cuanto a los recaudos que tiene por acreditados, debiendo declararse, por lo tanto, nulo, pues resulta violatorio del derecho de defensa de esta parte.

    Asimismo, señala que la medida decretada implica un adelanto de jurisdicción y que su mandante no tuvo oportunidad de evaluar administrativamente la cirugía requerida, con lo cual –expresa- el dictado de la misma elimina el debido proceso judicial, pues se ha considerado a priori que el actor tiene razón en su planteo.

    Por otra parte, refiere que la medida dispuesta no reúne los requisitos de procedencia que habiliten a su dictado, considerando la ausencia de fuerte probabilidad de la existencia de derecho sustancial,

    resultando necesario en el caso de marras la cuasi certeza de que se tiene razón en la pretensión, no verificándose tal extremo en el sublite.

    A su vez, resalta la ausencia de peligro en la demora, no existiendo negativa ni peligro en el agravamiento del estado de salud.

    Finalmente, se agravia de la contracautela, solicitando subsidiariamente se fije caución real.

    Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –fs. 84 y 85/86, respectivamente-,

    quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 89.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/

    SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”,

    sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/

    Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)”

    (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE...

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