Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2018, expediente FGR 031340/2018/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M., L.R. c/ Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca s/

prestaciones farmacológicas s/ inc de apelación”

(FGR31340/2018/1/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 21 de diciembre de 2018.

VISTO:

La reposición interpuesta a fs.119/121 por el demandado contra la providencia de fs.115 y el recurso de apelación de fs.96/111, de esa misma parte, contra la resolución de fs.30/31 que otorgó la precautoria requerida por la accionante;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. El decreto recurrido ordenó devolver este incidente de apelación al juzgado para que allí se dispusieran las medidas pertinentes a fin de sanear la circunstancia advertida en esta instancia, consistente en la omisión de la actora en justificar la representación que invocó en favor de su cónyuge.

    Contra ello la demandada interpuso la revocatoria de fs.119/121.

    Sostuvo que la preclusión había operado largamente para tal acreditación ya que tanto el art.46 como el art.330 del CPCC disponían que ello debía hacerse en el Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 27/12/2018

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32762459#224336970#20181226125408217

    primer escrito, supuesto que no ocurrió en estos obrados,

    tal como lo había señalado cuando opuso la falta de legitimación para obrar en la contestación de demanda que luego se sustanció con la actora, de modo que la providencia cuestionada importaba un acto que conllevaba a la desigualdad de las partes en el proceso, vulneraba el derecho de defensa en juicio y constituía una violación del debido proceso legal.

    También indicó que la resolución recurrida importaba un exceso de jurisdicción del tribunal de alzada pues la cuestión no fue materia de recurso ni de la contestación de la actora, con lo que se afectaba así la facultad decisoria de esta cámara y los derechos fundamentales mencionados en el párrafo anterior.

    Manifestó mantener la cuestión federal.

    El recurso de reposición debería ser estimado.

    En efecto, tal como consignó la demandada, la cuestión fue formalmente articulada en la instancia de grado, a tal punto que de la consulta a las actuaciones principales del sistema http://lex100.pjn.gov.ar/ surge que en la providencia del 24 de octubre de 2018, noveno párrafo, el planteo fue diferido para el momento de dictar sentencia, bien que se le asignó el carácter de excepción de falta de legitimación para obrar, de modo que el decreto de fs.115 debe ser revocado.

  2. En razón de la procedencia del recurso de reposición corresponde ingresar al examen del recurso de apelación de fs.96/111.

    La resolución de fs.30/32 admitió la cautelar requerida y ordenó a la demandada la provisión de la Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 27/12/2018

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32762459#224336970#20181226125408217

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca medicación “Edaravone” –ver aclaratoria de fs.34– en ampollas 30mg/20ml al esposo de la accionante, en la dosificación y cantidad requerida por el facultativo para el tratamiento indicado, en el plazo de dos días y bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias en caso de retardo.

    Para decidir así se sostuvo que la verosimilitud del derecho estaba presente en base a la afiliación de S.A. a la accionada, la patología denunciada y el tratamiento indicado, así como la condición alegada en base al certificado de fs.21 (fs.22 del presente incidente), vigente hasta el 28 de julio de 2020.

    Agregó que aquélla se hallaba entre las “enfermedades poco frecuentes” de la ley 26.689, que específicamente contemplaba la obligación de los agentes de salud a cubrir no sólo las prestaciones básicas, sino también las de la ley 24.901 y su decreto reglamentario 794/2015; en tanto en el art. 38 de la última de las leyes referidas se estableció que a los medicamentos que fueran necesarios y que no se produjeran en el país debían reconocérseles el costo total para su provisión –tal como acontecía en el caso– en el entendimiento de que las personas beneficiarias de ese régimen tenían derecho a gozar del más alto nivel posible de salud y los estados parte debían adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de estas personas a esos servicios.

    En cuanto al peligro en la demora adujo que, habida cuenta la patología denunciada, resultaba claramente destacable la necesidad del tratamiento con la medicación Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 27/12/2018

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32762459#224336970#20181226125408217

    requerida, tanto por la naturaleza de la enfermedad como de sus características degenerativas y progresivas,

    circunstancias que hacían presumir que la sentencia podría tornarse tardía o inoficiosa en el cuadro médico descripto, de modo que con el dictado de la precautoria podía evitarse el perjuicio.

    Contra ello la demandada dedujo la apelación de fs.58/59 que fundó a...

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