Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Abril de 2019, expediente FBB 001975/2018/1/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1975/2018/1/CA1 – Sala I Secr. P.B.B., de abril de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 1975/2018/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘AMESTOY, A.P., c/ Administración Nacional de la Seg Social, s/
Reajustes varios’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, para resolver la apelación de
fs. sub 65/74, contra la resolución de fs. sub 45/46v.; y El señor Juez de Cámara, doctor R.D.A., dijo:
-
El señor juez de grado hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada y en
consecuencia ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social continúe abonando el
haber de Reparación Histórica hasta tanto se dicte sentencia definitiva, debiendo el actor prestar
caución juratoria a sus efectos.
-
Contra dicha decisión apeló a fs. sub 65/74 la demandada, quien se agravia de que la
resolución: a) resulta violatoria de garantías constitucionales; b) vulnera de manera flagrante la
normativa imperante y que resulta de orden público; c) yerra al considerar que se encuentran
reunidos los presupuestos necesarios para decretar la medida cautelar de no innovar solicitada por
la parte actora; d) le causa gravamen irreparable al sostener la existencia de peligro en la demora;
e) ordena la tutela anticipada sin que la parte actora haya prestado la caución personal previa; y f)
omite fijar el plazo de vigencia temporal de la medida decretada.
-
En primer término, cabe señalar que a fin de determinar la procedencia de una medida
cautelar como la solicitada en autos deben confluir inexorablemente dos requisitos fundamentales:
la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora –ambos
previstos en el art. 230 del CPCCN y receptados por la Ley de Medidas Cautelares contra el Estado
(ley 26.854).
Examinando el caso de autos a la luz de las disposiciones de la ley 27.260 no se advierte
la verosimilitud en el derecho invocado. Ello así toda vez que la ley citada y su respectiva
reglamentación prevén un procedimiento y un plazo determinado a fin de que el beneficiario acepte
la propuesta efectuada por el organismo, bajo determinadas condiciones para percibir el incremento
en concepto de reparación histórica.
El actor pretende aquí el reajuste inmediato de su haber conforme lo prevé la ley que creó
el Programa Nacional de Reparación Histórica para J. y P., sin respetar las
consecuencias que el mismo prevé para la aceptación y homologación del acuerdo.
En...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba