Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Septiembre de 2019, expediente COM 049472/2006/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 11 - Sec. 22.

49.472/ 2006/1

POWER COLD S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE

VERIFICACIÓN DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -“GCBA”- la resolución dictada en fs. 368/371, donde se admitió parcialmente la pretensión verificatoria reconociéndose un crédito a favor del incidentista por la suma de $

    28.070,39 en concepto de capital -$ 27.253 correspondiente al Impuesto a los Ingresos Brutos con privilegio general (art. 246, inc. 4°, LCQ) y $ 817,20 del Impuesto a la Radicación de Vehículos con privilegio especial (art. 241, inc. 3°, LCQ)-, más sus intereses, que deberán ser liquidados por la sindicatura con el tope de dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento,

    con rango quirografario (art. 248 LCQ).-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 397/411, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 418.-

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del examen de las constancias obrantes en autos resulta que:

    i) “GCBA” solicitó la verificación en el concurso preventivo de Power Cold SA de una acreencia por la suma de $ 500.201,08 que discriminó del siguiente modo: $ 269.052 del Impuesto a los Ingresos Brutos -“IIB”- por las posiciones 12/01, 1

    a 12/02, 1 a 12/03, 1 a 12/04, 1 a 12/05 y 1 a 9/06; $ 2.189,95 del Impuesto a la Fecha de firma: 02/09/2019

    Alta en sistema: 21/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23942224#243072423#20190902103728680

    Radicación de Vehículos -“IRV”- correspondientes a los rodados identificados bajo matricula TPO648 -períodos 1 a 6/2002, 1 a 6/2003, 1 a 6/2004 y 1 a 6/2005-, TCL813

    -períodos 2 a 6/2004, 1 a 6/2005, 1 a 5/2006- y CKY228 -períodos períodos 1 a 6/2002, 1 a 6/2003, 1 a 6/2004 y 1 a 6/2005-.-

    ii) En el responde de fs. 83/86, la concursada indicó que la deuda por “IIB” ascendía a la suma de $ 10.580,69. Explicó que la “DGR” determinó el impuesto adeudado mediante información recabada a la AFIP sobre las ventas globales realizadas, sin contemplar las distintas jurisdicciones involucradas, llegando a la errónea conclusión de que el 90% de las operaciones se realizaban en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. Apuntó que si bien Power Cold SA tiene su sede social en esta jurisdicción, su planta de fabricación y distribución se encuentra en la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, realizando la mayoría de las operaciones en esta última jurisdicción y en el resto del interior del País.-

    También solicitó que se rechazara la suma reclamada en concepto de “IRV” correspondiente el vehículo TCL813, pues -firmó haber transferido su dominio con fecha 20.02.2004, al Sr. L.M.P..-

    iii) El síndico emitió el informe previsto en el art. 56 LCQ en fs. 365,

    aconsejando reconocer parcialmente la pretensión, por la suma de $ 27.253,19 con privilegio general por el “IIB” y $ 19.204,87 por intereses.-

    iv) El juez a quo emitió pronunciamiento de mérito sobre el particular en fs. 368/371, admitiendo una acreencia con privilegio general por la suma de $ 28.070,39

    en concepto de “IIB” y con privilegio especial por el importe de $ 817,20

    correspondiente al “IRV”, ello más los intereses que habrán de ser liquidados por la sindicatura siempre y cuando no superen el tope de dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, con rango quirografario.-

    Con relación al “IIB”, el magistrado tuvo en cuenta la opinión el a sindicatura y lo informado por la perito contadora en la pericia cumplida en fs. 207/209

    y las contestaciones a las impugnaciones formuladas por la acreedora en punto a que la concursada se encuentra inscripta en el Régimen de Convenio Multilateral bajo el número único de inscripción 901-169587-1, que se encuentra exenta en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires del pago del “IIB” y que adeuda en concepto de tal Convenio a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la suma de $

    Fecha de firma: 02/09/2019

    Alta en sistema: 21/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23942224#243072423#20190902103728680

    17.435,91.-

    Respecto del “IRV”, admitió solamente la imposición correspondiente al rodado CKY228, toda vez que del informe del Registro de la Propiedad Automotor brindado en fs. 173/189 y fs. 232/245 resultó que la concursada, desde el 17.11.1998

    hasta el 11.11.2005, únicamente tuvo la titularidad del vehículo mencionado.-

    v) La recurrente se quejó de esta decisión alegando que la deuda por el “IIB” fue determinada de oficio, en forma presuntiva y en base a la información obrante en la AGIP. Indicó que en tanto se siguió para su determinación el procedimiento previsto en la normativa aplicable al caso, no cupo desconocer el importe total pretendido. Explicó que para establecer el monto de la base imponible, se aplicó el coeficiente unificado del 90% para la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires,

    localidad en donde la concursada reconoció que se encuentra ubicada su sede social y que, a efectos de la determinación del impuesto, se utilizó la alícuota del 3% en función del actividad realizada por la deudora.-

    Consideró asimismo cuestionable la valoración realizada por el juez a quo respecto del informe pericial cumplido en autos, teniendo en cuenta las “deficiencias, inexactitudes y limitaciones” que contendría y que detalló en el memorial.-

    En cuanto al “IRV”, indicó que de los registros de la AGIP y la prueba documental acompañada con la demanda de verificación resultaba que los rodados TPO648 y TCL813 fueron de titularidad de la concursada durante los períodos reclamados.-

    También se quejó del tope establecido para la liquidación de los intereses. Alegó que en tanto se encuentra involucrada una obligación de naturaleza fiscal, corresponde aplicar la normativa que rige la materia. También apuntó, a todo evento, que los réditos reclamados en modo alguno resultarían excesivos, pues incluso la tasa aplicada será menor a la utilizada por este fuero.-

    Por último, se agravió del régimen de costas, señalando que aun de mantenerse la solución impugnada, éstas deberían distribuirse en el orden causado, en atención a las características particulares del caso.-

  3. ) Así planteada la cuestión, ha de señalarse, en primer lugar, que de acuerdo con el criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las S.s que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en Fecha de firma: 02/09/2019

    Alta en sistema: 21/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23942224#243072423#20190902103728680

    procedimientos de determinación de oficio con base real o...

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