Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Agosto de 2018, expediente CIV 046453/2015/1
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
RUIZ, L.N.c.E.G., Andrés
Gualberto y otro s/Beneficio de L.S.G..
(expte. CIV
46453/2015/1) (JPL)
Juzg. 89
Buenos Aires, de agosto de 2018.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.V. los autos a esta Alzada a efectos de que
entienda en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra el decisorio de fs. 54, en cuanto declara de oficio la caducidad
de la instancia en las presentes actuaciones.
-
Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o
perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso
que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno
durante todo el tiempo establecido por la ley.
Así las cosas, el fundamento de esta institución
estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia
que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la
consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano
jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la
instancia le impone (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”,
t. IV, nº 362, pág. 216/218).
El art. 316 del ordenamiento de rito establece que
la caducidad de la instancia será declarada de oficio, sin más trámite
que la verificación de los plazos señalados por el art. 310.
En la especie, de la compulsa de autos se
desprende que, desde la fecha de la providencia de fs. 53 (24 de
noviembre de 2017) hasta el dictado de la caducidad de instancia de
Fecha de firma: 30/08/2018
Alta en sistema: 12/09/2018
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
oficio (1 de agosto de 2018), transcurrió en exceso el plazo previsto
por el art. 310, inciso 2°, del Código Procesal, sin que la parte
interesada en la consecución de los presentes actuados hubiera
realizado acto alguno a fin de interrumpir la perención.
No obsta a lo expuesto las constancias
acompañadas, por cuanto, para que los actos produzcan efectos
interruptivos de la caducidad de instancia, deben ser realizados en el
mismo expediente, surgiendo ello del art. 311, al ubicarse como origen
del plazo de caducidad la última petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, aludiendo siempre, de este modo, a una
actividad cumplida por o ante el órgano jurisdiccional. Si bien este
principio no es absoluto, las excepciones deben ser interpretadas con
criterio restrictivo, por tratarse de una pretensión de hacer valer una
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