Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Agosto de 2018, expediente CIV 046453/2015/1

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

RUIZ, L.N.c.E.G., Andrés

Gualberto y otro s/Beneficio de L.S.G..

(expte. CIV

46453/2015/1) (JPL)

Juzg. 89

Buenos Aires, de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.V. los autos a esta Alzada a efectos de que

entienda en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra el decisorio de fs. 54, en cuanto declara de oficio la caducidad

de la instancia en las presentes actuaciones.

  1. Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o

perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso

que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno

durante todo el tiempo establecido por la ley.

Así las cosas, el fundamento de esta institución

estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia

que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la

consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano

jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la

instancia le impone (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”,

t. IV, nº 362, pág. 216/218).

El art. 316 del ordenamiento de rito establece que

la caducidad de la instancia será declarada de oficio, sin más trámite

que la verificación de los plazos señalados por el art. 310.

En la especie, de la compulsa de autos se

desprende que, desde la fecha de la providencia de fs. 53 (24 de

noviembre de 2017) hasta el dictado de la caducidad de instancia de

Fecha de firma: 30/08/2018

Alta en sistema: 12/09/2018

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

oficio (1 de agosto de 2018), transcurrió en exceso el plazo previsto

por el art. 310, inciso 2°, del Código Procesal, sin que la parte

interesada en la consecución de los presentes actuados hubiera

realizado acto alguno a fin de interrumpir la perención.

No obsta a lo expuesto las constancias

acompañadas, por cuanto, para que los actos produzcan efectos

interruptivos de la caducidad de instancia, deben ser realizados en el

mismo expediente, surgiendo ello del art. 311, al ubicarse como origen

del plazo de caducidad la última petición de las partes, o resolución o

actuación del tribunal, aludiendo siempre, de este modo, a una

actividad cumplida por o ante el órgano jurisdiccional. Si bien este

principio no es absoluto, las excepciones deben ser interpretadas con

criterio restrictivo, por tratarse de una pretensión de hacer valer una

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