Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Agosto de 2018, expediente CIV 042958/2014/1

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

42958/2014

Incidente Nº 1 - ACTOR: L., E.R. Y OTRO DEMANDADO: E. P.

SA Y OTROS s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de agosto de 2018

Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento de los recursos deducidos a fojas 77/83 y a fojas 107/114 contra la resolución de fojas 52/58 mediante la cual se admitió parcialmente la medida cautelar oportunamente peticionada, ordenándose a las demandadas que cada vez que publiquen una noticia referida a la persona del actor o de su empresa en relación a los hechos mencionados en dicho pronunciamiento, deberán comunicar que el accionante ha promovido este proceso de amparo a fin de obtener el reconocimiento del derecho de réplica, rectificación o respuesta respecto de las afirmaciones volcadas en su contra, que tramita ante la justicia nacional en lo civil, con asiento en esta ciudad autónoma de Buenos Aires. El escrito de fundamentación se encuentra agregado en la referida presentación obrante a fojas 107/114, obrando a fojas 197/205 el traslado conferido a fojas 144.

La medida cautelar peticionada por el señor E.R.L.

por su propio derecho y como presidente C. S.A. con el objeto de que proteja y se le reconozca el derecho a su dignidad y honor, al respeto de su buen nombre, trayectoria, reputación, etc, a través del ejercicio del derecho a réplica y rectificación en tiempo efectivo ha sido denegada con el alcance pretendido en el escrito de inicio,

disponiéndose en cambio -respecto del demandante L.- en la resolución recurrida “que las demandadas en lo sucesivo, cada vez que publiquen una noticia referida a la persona del actor y/o de su Fecha de firma: 31/08/2018

Alta en sistema: 04/09/2018

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

empresa en relación a los hechos mencionados o la emitan en forma radial o televisiva, en la cual se pronuncie el nombre del actor y se lo relacionen a los casos antes mencionados en el cuarto párrafo del considerando I de la presente deberán asimismo comunicar que el accionante ha promovido este proceso de amparo a fin de obtener el reconocimiento del derecho a réplica, rectificación o respuesta respecto de las afirmaciones volcadas en su contra, que tramita ante la Justicia Nacional C.il, con asiento en esta ciudad autónoma de Buenos Aires.

Dicha medida es resistida por las demandadas, A. G.

T. A. S.A. y A.G.E.A.S.,A, quienes expresan sus quejas, como ya se anticipara, en el escrito de fojas 116/144.

  1. En primer término, se cuestiona el efecto devolutivo con que ha sido concedido el recurso, entendiéndose que por la trascendencia de la materia de que se trata debiera haber sido dispuesto con efecto suspensivo.

    Sobre el punto, considerando que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 284 del CPCCN el interesado debió

    interponer la queja pertinente, el planteo de la forma en que fuera formulada deviene improcedente.

  2. En orden a los agravios, en prieta síntesis estiman los recurrentes que la medida cautelar dictada resulta arbitraria y que, por no haber sido lo que el accionante solicitara se ha transformado en plus petita. Consideran además que por haberse proveído una medida no solicitada se ha violado el principio de congruencia, admitiéndose una sentencia sin la observancia de todas las constancias de la causa y de las pretensiones realizadas por las partes.

    A. además que la medida ha ido más allá

    pretendiendo sustituir la decisión de los responsables de los medios en Fecha de firma: 31/08/2018

    Alta en sistema: 04/09/2018

    Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    cuanto a la selección de la información y en la forma en que debe ser tratada imponiendo contenidos.

    Entienden que la decisión recurrida en última instancia -basada en la sola voluntad del juzgador- importa una evidente violación al principio de congruencia y a la debida fundamentación, afectándose las garantías del debido proceso, defensa en juicio, la bilateralidad, derecho a ofrecer y producir pruebas,

    garantías éstas que se encuentran en la pirámide legislativa, y que resultan superiores en jerarquía al derecho a réplica, derecho a la intimidad y honor.

    Pretenden en definitiva que se aseguren esas garantías de libertad de expresión de prensa, defensa en juicio, debido proceso, igualdad ante la ley, y de congruencia en las sentencias, las que interpretan violadas con el dictado de la medida recurrida.

    Se quejan también porque no se brindó el derecho de defensa en juicio y/o bilaterialidad, explayándose seguidamente con relación a los argumentos y derechos omitidos por la medida haciendo hincapié en que además de vulnerarse el derecho a no ser censurado se ha cercenado el derecho a la información. Invocan al Pacto de San José de C. Rica, se explayan sobre la ausencia de los presupuestos de las medidas cautelares. S. se pide fijación de caución real.

    Expuesta sucintamente la postura de los apelantes corresponde remitirse, a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, al escrito respectivo y a lo allí sostenido.

  3. Como es sabido, para decidir, no estamos obligados a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos: 144:611; 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088;

    304:537; 307:1121, entre otros; arts. 386 y concs. del CPCC.

    Fecha de firma: 31/08/2018

    Alta en sistema: 04/09/2018

    Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

    No puede discutirse que la libertad de expresión es la piedra angular de la existencia misma de una...

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