Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Octubre de 2018, expediente CIV 074045/2012/1
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
74045/2012
Incidente Nº 1 - ACTOR: B.C.J. DEMANDADO: L.C.D.L.S.J.
s/REGIMEN DE VISITAS
Buenos Aires, de octubre de 2018 fs.220
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs.179, contra el pronunciamiento de fs.173/176, mediante el cual se estableció el siguiente régimen de comunicación de C.J.B. con su hijo T. , de 11 años de edad: 1) los martes el actor retirará al niño del colegio al que asiste, a las 16.20 hs y lo reintegrará el miércoles siguiente a las 07.40 hs., o al domicilio materno, a las 11.30 hs.,
cuando no tenga clases; 2) los viernes, durante el ciclo escolar y el período no lectivo, el actor deberá retirar a su hijo del domicilio materno a las 18.00 hs, debiéndolo reintegrar –semana por medio- el lunes siguiente a la 07.40 hs. al colegio, o a las 11.30 en el domicilio materno si no tuviere clases; y en la semana siguiente, en que pernocta con la madre, debe regresarlo a la casa de su progenitora, a la hora 21.30; 3) En vacaciones de invierno, T. pasará una semana con cada progenitor, en forma alternada, mientras que en vacaciones de verano, pasará con el padre la segunda quincena de enero y con su madre en el mes de febrero..
En el memorial presentado a fs.185/188, el actor C.J.B.
procura la modificación del régimen fijado para los días viernes, para las vacaciones de verano y solicitó la imposición de las costas del incidente a la demandada J.L.C.L.S. . La réplica obra a fs.200/201,
A fs. 214/215, dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara.
Fecha de firma: 03/10/2018
Alta en sistema: 12/10/2018
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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El artículo 638 del Código Civil y Comercial de la Nación consagra claramente la responsabilidad de los padres en relación a los hijos menores de edad, estableciéndola como un conjunto de facultades y deberes destinados, primordialmente, a satisfacer el interés superior del niño o adolescente el que se encuentra en cabeza de ambos padres (art.18 de la CDN).
No cabe duda que el derecho a la comunicación entre el hijo y el progenitor que no lo tiene a su cuidado personal, reviste carácter inalienable e irrenunciable, en tanto fomenta y fortalece la subsistencia de un lazo familiar y afectivo de peso en la conformación de su psiquis.
La responsabilidad parental constituye...
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