Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Octubre de 2018, expediente CIV 050190/2016/1

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 050190/2016/1/CA001 “PARERA SOFIA ELVIRA C/

MOURIÑO, LELIA ANDREA S/ BENEFICIO DE LITIGAR

SIN GASTOS” (LS)

Expte. n° 50190/2016/1 (J. 44)

Buenos Aires, 10 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el decisorio de fs. 11, en cuanto declara de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

  2. Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.

Así las cosas, el fundamento de esta institución estriba, primordialmente,

en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias,

el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, nº 362, pág. 216/218).

El art. 316 del ordenamiento de rito establece que la caducidad de la instancia será declarada de oficio, sin más Fecha de firma: 10/10/2018

Alta en sistema: 23/10/2018

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

trámite que la verificación de los plazos señalados por el art. 310. Ello así, cabe señalar que el beneficio de litigar sin gastos ha sido alcanzado por la doctrina judicial que concluye en la aplicabilidad de las normas que rigen la perención de instancia a su respecto,

en caso que el interesado no urgiere su impulso (conf. CNCiv., esta S., R. 112.205 del 11/6/92, y citas; id. R. 606.751 del 30/8/12).

Es decir que, dada la naturaleza sumaria del beneficio de litigar sin gastos, el plazo de inactividad a computar es el de tres meses, por aplicación del referido artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal (conf. CNCiv., esta S., R. 176.406, del 5/9/95; id. R. 225.008, del 14/7/97; id. R.

533.952, del 25/6/09; id. R. 606.751, del 31/8/12, entre muchos otros).

En la especie, de la compulsa de autos, se desprende que, desde la fecha de la providencia de fs. 10 (15 de diciembre de 2017) hasta el dictado de la caducidad de instancia de oficio (30 de julio de 2018),

transcurrió en exceso el plazo previsto por el...

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