Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Diciembre de 2018, expediente CIV 067427/2012/1
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
., L.M. y otro c/ CONS. PROP. J.A.P. DE
MELO 2041 s/ denuncia de daño temido
(expte. 67.427/2012/1)
(JPL)
Juzg. 47 R: 067427/2012/1/CA003
Buenos Aires, diciembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
El Tribunal de apelación se encuentra facultado
para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el
punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por
la decisión del juez de primer grado, aun cuando esta última estuviera
consentida (CNCiv., esta S., R. 614.308, del 26/12/12; íd., R.
613.372, del 11/12/12; íd., R. 611.852, del 14/11/12; íd., R. 611.701, del
11/11/12; íd., R. 605.217, del 7/8/12; íd., R. 313.392, del 26/12/00,
entre otros precedentes).
Sentado lo anterior, cabe apuntar que uno de los
presupuestos subjetivos de admisibilidad de la apelación, lo constituye
la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante
de la decisión que se recurre y el interés válido para quien lo interpone
(conf. MorelloSosaBerizonce, Códigos Procesales..., T.III, pág.148,
con abundante cita jurisprudencial).
Desde esta óptica, lo dispuesto en la providencia de
fs. 67, en cuanto ordena notificar la providencia de fs. 48 por cédula
electrónica, no ocasiona gravamen alguno al apelante, pues no sólo lo
dispuesto autoriza el anoticiamiento pretendido, sino que de la
providencia de fs. 48 se desprende que la notificación allí ordenada lo
fue exclusivamente a los fines previstos por el art. 198 del Código
Procesal –como fuera destacado en la resolución dictada por este
Fecha de firma: 21/12/2018
Alta en sistema: 05/02/2019
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
Tribunal a fs. 83/84 del expediente n° 3.295/2017–, además de señalar
que de fs. 54 se aprecia que fue dejada sin efecto y no suspendida
como sostiene la recurrente.
Por otro lado, no puede olvidarse que este
expediente es un incidente y en el principal el demandado ha
constituido domicilio electrónico, por lo que dicha circunstancia
también es demostrativa de la mencionada ausencia de gravamen.
Por tales consideraciones, SE
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 77.
Notifíquese a los interesados...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba