Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Febrero de 2019, expediente CIV 011842/2010/1/CA006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

11842/2010. Incidente Nº 1 - ACTOR: ROMERO SANCHEZ

GUILLERMO DEMANDADO: ROMERO, M.M. Y OTRO

s/INCIDENTE CIVIL

Juz. 53 A.B.

Buenos Aires, de febrero de 2019.- HC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento de fs. 167/168

    desestima el pedido de suspensión y remoción de la administradora del sucesorio deducido por el acreedor, D.O..-

    La decisión es apelada por el letrado peticionante que esgrime sus agravios a fs.

    171/178 y contestados a fs. 181/184.

  2. Conforme a resuelto la Sala en oportunidad de expedirse con relación al recurso de apelación interpuesto en los autos “O.J.H. c/ R.M.M. s/ rendición de cuentas, Expte. N° 22.773/2014 (conf. fs. 79/80),

    la obligación de rendir cuentas resulta consecuencia lógica y jurídica de la naturaleza de las cosas, pués únicamente quien tiene poder exclusivo sobre un bien, derecho o patrimonio,

    puede usar de él libremente, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes, sin estar en la necesidad de rendir cuentas a nadie de su conducta. Pero quien se halle en esa situación y administre bienes total o parcialmente ajenos,

    debe rendir cuentas

    .

    Así el administrador de la sucesión está

    obligado a rendir cuentas de su cometido. La norma de rito obliga al administrador a rendir cuenta de sus actos cada tres meses o bien con la periodicidad que hayan acordado los coherederos.

    De todas formas, también exige, al terminar su función, una rendición de cuentas final (conf.

    art. 713 del CPCN).

    Fecha de firma: 22/02/2019

    Alta en sistema: 05/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

  3. En las actuaciones sobre rendición de cuentas referida, a fs. 120/122 se ha dictado sentencia que admitió la demanda promovida por J.H.O., condenando a M.M.R. a rendir las cuentas que corresponden con relación a la totalidad de los bienes que integran el acervo hereditario del sucesorio de G.R.S., decisión que se encuentra firme y en virtud de la cual, ante el incumplimiento de la obligada, el recurrente sustenta su nuevo planteo de remoción de la administradora.

    Al respecto, se ha sostenido que “corresponde la remoción del administrador de la sucesión cuando existe negativa a rendir cuentas luego de ser intimado (conf. Fenochietto-Arazi,

    Cód. P..), obligación que viene impuesta por el art. 713 del CPCC. Asimismo si no lo hace en forma suficiente clara y...

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